ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4892A
Número de Recurso4074/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4074/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4074/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 402/2015 seguido a instancia de D. Florencio contra el Ayuntamiento de Mazarrón, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que acogía la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Isidro Cantero Martínez en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, apreciando la excepción de caducidad de la acción, desestimó la demanda en la que se accionaba por despido, con vulneración de derechos fundamentales, para impugnar el cese efectuado en abril de 2015. El juzgado estimó la excepción, por apreciar que el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción de despido empezó a contar desde el 1 de abril de 2015, fecha en la que expiró el contrato administrativo que daba cobertura a los servicios que el demandante venía prestando para el Ayuntamiento de Mazarrón. Criterio del que discrepa el actor sosteniendo que el plazo debe empezar a contar desde el 30 de abril de 2015, fecha en que el Ayuntamiento dictó decreto recordando que debía dejar de prestar servicio, por haber finalizado el contrato administrativo. La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, estimando que la acción para impugnar la extinción de la prestación de servicios debía de haberse ejercitado, al menos, desde el 7 de abril de 2015, esto es, el día siguiente a aquel por el cual formalmente se daba por extinguido el contrato administrativo que daba cobertura a tal relación. Tal plazo --añade-- no pudo quedar interrumpido por el hecho de que por sentencia posterior se declarará que el contrato administrativo se había otorgado en fraude de ley y que la relación era laboral, pues lo relevante es la determinación de la fecha en que el Ayuntamiento ha manifestado su voluntad de que el actor cesará en la prestación de los servicios, cualquiera que fuera la naturaleza de los mismos. Siendo irrelevante --concluye-- que el trabajador unilateralmente, decidiera continuar acudiendo a su puesto de trabajo, dando lugar al decreto de la Alcaldía por el que se recordaba que la relación había concluido el día 1 de abril de 2015.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad en supuesto de despido tácito, y de inexistencia de voluntad palpable y manifiesta de dar por extinguido el contrato hasta el momento de la comunicación escrita.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 14 de mayo de 2015 (rec. 247/2015 ), declara la improcedencia del despido tras calificar la relación que vinculaba a las partes de laboral y desestimar la excepción de caducidad. La sentencia de instancia rechazó la caducidad, considerando que aunque el 19 de noviembre de 2013 a la actora se la requirió para que devolviese la documentación y bienes de la empresa que obrasen en su poder, la extinción contractual no se produjo hasta el 14 de enero de 2014 que fue la fecha en que tras el alta médica del día anterior se vio impedida de acceder a su puesto de trabajo, siendo dicha situación junto con la falta de contestación al buró fax remitido el anterior día 10 requiriendo para que se le indicara el lugar y la hora en que debía reincorporarse tras el alta médica lo que revela de manera concluyente e inequívoca la voluntad extintiva. La sala comparte dicha conclusión pues es cuando no se contesta al escrito de la trabajadora seguida de su personación en su centro de trabajo viéndose imposibilitada de acceder al mismo por estar cerrado, cuando tiene constancia fehaciente de que la demandada ha prescindido de sus servicios y, por tanto, a partir de ese momento comienza correr el plazo de caducidad para accionar por despido.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos en que se basan. Así, en el caso de la recurrida el 6 de abril de 2015 se suscribe acta de recepción que deja constancia de que por el Ayuntamiento se daba por concluido el contrato administrativo que daba cobertura a la prestación de servicios, situación que no es homologable a la descrita en la sentencia referencial, donde no se evidencia la voluntad de rescindir el vínculo contractual de modo patente hasta que después de no tener respuesta la trabajadora a su requerimiento sobre lugar y hora de reincorporación cuando fuera dada de alta médica, se ve imposibilitada para acceder al centro de trabajo y realizar su trabajo habitual.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 1998 (rec. 700/1998 ), rechaza la caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia. En ese caso los actores vieron suspendidos sus contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, instado por la empresa para la remodelación y acondicionamiento de las instalaciones, entre el 23 de agosto de 1995 y el 22 de agosto de 1996. El 25 de agosto la empresa concedió vacaciones hasta el 30 de septiembre de 1996, después prorrogadas hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la que se hace saber que las vacaciones continuarán hasta nueva comunicación, permaneciendo los actores en dicha situación hasta que con fecha 11 de septiembre de 1997 recibieron comunicación escrita notificándoles el despido disciplinario con efectos de 15 de septiembre de 1997, sin alegación de causa alguna.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los supuestos de hecho enjuiciados. Así, la sentencia de contraste describe una situación de suspensión de los contratos acordada en expediente de regulación de empleo con objeto de mejora de las instalaciones de la demandada, para después pasar a una situación en que se suceden distintos periodos de vacaciones, y la sentencia considera que pese a lo anormal de tal situación no se evidencia una clara voluntad de la empresa de dar por terminada la relación, situación esta que la sentencia recurrida no relata.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidro Cantero Martínez, en nombre y representación de D. Florencio , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1024/2016 , interpuesto por D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 402/2015 seguido a instancia de D. Florencio contra el Ayuntamiento de Mazarrón, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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