ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4945A
Número de Recurso1415/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1415/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MAVG/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1415/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Carmen Otero García, Procurador de los Tribunales y de Hierros Añón S.A., con fecha de 22 febrero de 2018, promovió, en el recurso de casación núm. 1415/2017, incidente de nulidad de actuaciones contra el auto nº 170/2018, de 11 de enero , por las razones que constan en el escrito presentado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente promovido por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Darío , Conservera Celta S.A., Cayetano y Banco Pastor S.A.U interesaron su desestimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2018, las actuaciones pasaron para decidir al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance, declarábamos en el ATS de 15 enero de 2015 (recurso casación núm. 583/2014 ), ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razonaba que: "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros)".

En la misma línea, el ATS 12 Junio de 2013 (recurso casación núm. 722/2012 ), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: "es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende".

SEGUNDO

De conformidad con la doctrina expuesta, el incidente de nulidad planteado por la representación procesal de Hierros Añón S.A., respecto al auto núm. 170/2018, de 11 de enero , dictado en este rollo de casación, ha de ser desestimado.

2.1. Según el solicitante de esta nulidad, el auto dictado por esta Sala vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, que proclama el artículo 24 CE .

De conformidad con el escrito presentado, es patente que el recurso de casación presentado no carecía manifiestamente de fundamento por lo que no podía ser inadmitido por la resolución cuya nulidad se insta, que, por ello, contiene una motivación inidónea para alcanzar el nivel de razonabilidad necesario para cumplir el canon de motivación suficiente exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se alega asimismo que en el motivo primero del citado recurso se hacía un planteamiento dogmático respecto a la figura jurídica del préstamo participativo que nunca se había planteado ante la Sala de lo Penal, impidiendo el auto dictado un pronunciamiento al respecto. En este marco se transcriben las consideraciones que realizó al respecto en su recurso de casación y las que se contienen en el auto dictado por esta Sala. Unas y otras ponen de manifiesto, según la parte solicitante de esta nulidad, el fundamento doctrinal y jurídico de su recurso, que debía haber sido resuelto por sentencia.

2.2. La resolución dictada por esta Sala no ha cometido vulneración alguna de derechos fundamentales.

El hecho de que el recurso de casación interpuesto en su momento haya sido resuelto por el auto cuya nulidad se insta no vulnera derecho fundamental alguno. Particularmente no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en dicha resolución -amparada en los artículos 884.1 y 885.1 LECRIM -, se da una respuesta fundada a la totalidad de las pretensiones formuladas en su día, entre ellas, las relacionadas con la naturaleza del contrato de préstamo participativo y su aptitud para ser título hábil para el delito de administración desleal. Se descarta así cualquier déficit en la motivación, que no deriva sin más del hecho de que nos hallemos ante un auto y no ante una sentencia.

En este sentido cabe añadir que este incidente de nulidad no es un nuevo recurso ni una vía para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales. Mucho menos para añadir alegaciones nuevas no realizadas en su momento o completamente ajenas a las cuestiones debatidas. Todo ello, pese al esfuerzo argumental del recurrente y la solidez técnica de las alegaciones que fueron vertidas en el escrito de formalización del recurso.

TERCERO

La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas al solicitante, conforme al artículo 241.2 LOPJ .

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de HIERROS AÑÓN S.A, contra el auto núm. 170/2018, de 11 de enero, dictado en el recurso de casación núm. 1415/2017 .

Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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