ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4834A
Número de Recurso3980/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3980/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3980/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 373/2014 seguido a instancia de D. Arturo contra el Instituto Social de la Marina (ISM), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Intercontinental Fisheries Management SA y Societe de Peche Marona SA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 7 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 7 de julio de 2017 y 3 de octubre de 2017, se formalizaron por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de Intercontinental Fisheries Management SA y la letrada D.ª María Teresa Salinas Pozo en nombre y representación de Societe de Peche Marona SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 7 de diciembre de 2016 (R. 840/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y declara su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada, condenando solidariamente a las empresas demandadas, Societe de Peche Marona, S.A., e Intercontinental Fisheries Management, S.L. (IFM).

La Sala de suplicación, en lo que aquí se cuestiona, parte de que el trabajador fue contratado en Espala por IFM, empresa española, habiendo prestado servicios enrolado en un buque de bandera marroquí, propiedad de la empresa Marona, de nacionalidad marroquí; no consta que entre ellas se hubiera formalizado negocio jurídico por el que la primera atribuyera la cualidad de representante o consignataria a la segunda, lo que supone un caso de cesión ilegal encuadrable en el art. 43 ET , no impidiendo los puntos de extranjería la aplicación de la legislación española. Sin que se haya acreditado que en el caso procede la exclusión de la obligación de cotizar en España. Y siendo el trabajador objeto de tráfico prohibido en el periodo 1993-1996, y no habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social española ni cotizado por él, se aprecia la responsabilidad solidaria de las dos empresas en las diferencias entre la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida y la que debería de haberlo sido.

Presentan recurso de casación para unificación de doctrina cada una de las dos empresas condenadas alegando ambas un único motivo de recurso para el que indican la misma sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 14 de octubre de 2005 (R. 1718/2002 )

Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que interesaba que se rectificara la cuantía de la pensión contributiva de jubilación que le fue en su momento reconocida.

En tal caso consta que el actor prestó servicios para la empresa Societe de Peche Marona, S.A., con domicilio en Casablanca (Marruecos). La relación se inició mediante contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la codemandada IFM en la ciudad de Las Palmas de GC el 13 de noviembre de 1992, actuando dicha empresa como representante de Marona. Al no figurar cotizaciones por el actor a la Seguridad Social española durante dicho periodo, entiende este que hubo un incumplimiento por la empresa armadora del buque de sus obligaciones de alta y cotización, lo que debe llevar a su declaración de responsabilidad en orden a las diferencias prestacionales resultantes.

La Sala considera que la cuestión reside en determinar si durante la prestación de servicios debió quedar encuadrado el trabajador en la Seguridad Social española, a lo que responde negativamente porque el buque en el que prestaba servicios estaba abanderado en Marruecos, y en aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos el punto de conexión a efectos de determinar la legislación de seguridad social aplicable debe ser el país cuyo pabellón ostenta el buque; a lo que añade que estaríamos ante el caso de una empresa pesquera conjunta hispano-marroquí, sin que altere esa conclusión la circunstancia de que la empresa armadora de la nave tenga unas oficinas en España compartidas con la empresa española que la representa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como ya la Sala IV ha tenido ocasión de indicar en varios autos, y más recientemente, en sus tres sentencias de 7-3-2017 (R. 2893/2015 , 1353/2015 y 2857/2015 ) y dos de 15-11-2017 (R. 3131/2016 y 1522/2016 ), en la sentencia de contraste "...el demandante no había invocado la existencia de una situación de cesión ilegal, siendo esa cuestión jurídica totalmente ajena al debate litigioso, hasta el punto que la decisión se sustenta exclusivamente en la consideración de que la relación laboral se articula a través de una empresa conjunta hispano-marroquí sin tacha de legalidad alguna y que la prestación de servicios se desarrolla en un buque abanderado en Marruecos, lo que en aplicación del Convenio entre España y Marruecos eximia de cotizar en la seguridad social española. No se nos escapa que pudiere darse la posibilidad de que en el supuesto de la sentencia de contraste concurriere eventualmente una misma situación de cesión ilegal de mano de obra, pero lo relevante ahora a efectos de la contradicción, es que esa cuestión no solo no fue objeto del debate litigioso, sino que ni tan siquiera en los hechos probados de la sentencia se incluyen elementos de juicio al respecto, siendo por ello totalmente ajena a las consideraciones jurídicas que se tienen en cuenta para fundamentar su decisión."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que los recurrentes esgrimen en sus respectivos escritos de alegaciones de 13 (Marona) y 14 (Intercontinental) de marzo de 2018, en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de febrero de 2018, insistiendo ambos en la existencia de contradicción, alegando Marona que en ambos casos la vinculación entre las empresas es la misma y que en la resultancia fáctica constan datos relativos a la cesión ilegal, extremo este último igualmente alegado por Intercontinental; pero ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los dos recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las dos integrantes de la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, en nombre y representación de Intercontinental Fisheries Management SA y la letrada D.ª María Teresa Salinas Pozo en nombre y representación de Societe de Peche Marona SA, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 840/2016 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 373/2014 seguido a instancia de D. Arturo contra el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, Intercontinental Fisheries Management SA y Societe de Peche Marona SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los dos integrantes de la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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