ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4803A
Número de Recurso2001/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2001/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2001/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 321/2015 seguido a instancia de D. Nazario contra Endesa Generación SA, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y la Entidad Gestora Minera SLU, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro en nombre y representación de D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador en la que reclamaba la condena a las demandadas a abonar la cantidad que reintegró al SPEE, así como las cantidades generadas desde la falta de extinción del subsidio en orden a garantizarse el 78% de la media mensual de su retribución salarial bruta. El demandante prestó servicios para la empresa Endesa Generación SA, habiendo sido extinguida su relación laboral mediante contrato firmado en el marco del ERE NUM000 . En el contrato se estipuló dentro del Acuerdo 2° que: «1.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-98. Endesa Generación aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación». Como cláusula complementaria 4 del contrato se recoge que Endesa garantizara al trabajador que se prejubile la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse. Mediante resolución del SPEE se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor y la extinción de la percepción del subsidio reconocidos. En la referida resolución se recoge que por el SPEE se comprobó que el demandante percibió unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 10.336,52 €, no habiendo comunicado tal circunstancia. La sala declara que la extinción de la percepción de la prestación deriva de la desidia del trabajador en el cumplimiento de las obligaciones como perceptor de subsidio de desempleo, pues ante la circunstancia de la percepción de determinados rendimientos derivados del capital mobiliario, no comunicó al SPEE la superación de rentas que era requisito indispensable para el mantenimiento del subsidio.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de catorce de julio de dos mil quince (R. 1414/2014 ). El trabajador, suscribió con Endesa Generación S.A. un contrato de extinción de su relación laboral con efectos del 31 de julio de 2001, en el marco del ERE NUM000 . Dentro de la cláusula 2.ª y como "condiciones económicas de prejubilación" se estipuló lo siguiente: "Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1.998. Endesa Generación aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación". Por otra parte, según la Orden de 18 de febrero de 1998, la determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento que sumado a los anteriores conceptos conforman la garantía del 78% bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. Como cláusula complementaria 4 del contrato se estipuló que «ENDESA garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse». Como garantías de Endesa constan: 1.- 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan. 2.- 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en él. En el mes de mayo de 2008 el actor obtuvo un incremento de sus rentas al recibir ayudas por estudios y suministro eléctrico correspondiente, lo que determinó que el SPEE declarase un cobro indebido de prestaciones por el periodo de 23 de mayo de 2008 a 30 de mayo de 2012 y dejase sin efecto el derecho a percibir las prestaciones. En el recurso de suplicación que interpone el demandante contra la sentencia que desestimó íntegramente su demanda pretende en esencia que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón asuma con carácter principal la cantidad dejada de percibir en concepto de subsidio de desempleo y ENDESA en todo caso garantice el 84,5%. La sentencia recurrida ha estimado dicho recurso considerando que Endesa Generación se comprometió incondicionalmente al abono de las cantidades pactadas y al margen de las circunstancias concurrentes, sin que por otra parte la cláusula 10 del contrato enerve tal conclusión porque se limita a garantizar la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad ajena a los firmantes. Y esto es así porque la revocación de la prestación deriva de la cláusula 4 del contrato que permite el mantenimiento de los beneficios sociales, entre ellos el suministro de energía eléctrica, y porque en el cálculo del salario bruto garantizado no se prevén los conceptos que han dado lugar a la extinción del subsidio. El fallo condena a Endesa Generación al pago de la cantidad reclamada por el SPEE en concepto de cobro indebido y de las cantidades garantizadas en el contrato desde el momento en que se extingue la prestación y durante toda la prejubilación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien las circunstancias concurrentes son muy similares existe una diferencia destacable relativa a la causa determinante del incremento de rentas, que en el caso de la sentencia de contraste consiste en la percepción de retribuciones en especie de la empresa por suministro eléctrico y ayuda por estudios, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, la superación del límite de rentas se debe a que el trabajador percibió unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 10.336,52 €. Esa diferencia puede justificar las distintas consecuencias que extrae cada sala de la cláusula contractual: para la sentencia referencial el contrato mantiene los beneficios sociales, entre ellos la ayuda para el suministro eléctrico, a diferencia de la sentencia recurrida que califica la falta de comunicación del trabajador al SPEE de la superación de rentas de desidia en el cumplimiento de sus obligaciones como perceptor de subsidios de desempleo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4129/2016 , interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ferrol de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 321/2015 seguido a instancia de D. Nazario contra Endesa Generación SA, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y la Entidad Gestora Minera SLU, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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