ATS 543/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4906A
Número de Recurso1877/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución543/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 543/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1877/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1877/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 543/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1654/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos absolver y absolvemos a Faustino de las acusaciones enjuiciadas en la presente causa. Se declaran de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Hipolito , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julián Balaguer Bisellach, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia adolece de falta de claridad al incurrir en una omisión en los hechos probados.

ii) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

iii) Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 132.1 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Faustino quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excmo. Magistrado Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma por entender que la sentencia adolece de falta de claridad al incurrir en una omisión en los hechos probados, con transcendencia en el fallo.

Sostiene que en el relato de hechos probados debería incluirse las afirmaciones de que "la entidad Ingrama S.A., una vez dictada la sentencia en Primera Instancia en la que se declaró falsa la firma obrante en el documento en cuestión y ordenó que se dedujera testimonio de particulares por si los hechos podían ser constitutivos de delito, formula recurso de apelación, en fecha 23 de septiembre de 2010, y vuelve a hacer uso del documento falsificado como base y fundamento de su recurso, para intentar engañar a los Magistrados de la Audiencia y obtener así la revocación de la sentencia de Primera Instancia y la consiguiente desestimación de la demanda, para perjudicar al Sr. Hipolito ".

Sostiene que esta redacción de los hechos probados permitiría condenar al acusado por los delitos por los que ejerció la acusación.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

    Y, en relación con la denuncia de omisión o falta de claridad del hecho probado hemos dicho que los requisitos que hacen viable este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes:

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo , entre otras muchas y con mención de otras).

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que Faustino , en su calidad de representante legal de la entidad INGRAMA, S.A., en el trámite de contestación a la demanda, en el seno del juicio ordinario por vulneración de derechos fundamentales (concretamente del derecho a la propia imagen, número de autos 288/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Inca, iniciado en virtud de demanda interpuesta por Hipolito ) en fecha 22 de mayo de 2008 presentó un documento privado que contenía una autorización, supuestamente firmada por el Sr. Hipolito , en el que se hacía constar que autorizaba a la empresa INGRAMA, S.A., donde prestaba sus servicios, para que publicara su imagen con fines publicitarios.

    Dicho documento fue presentado en el juicio a sabiendas de su falsedad. El acusado, u otra persona siguiendo sus instrucciones, había confeccionado el citado documento suponiendo en él la intervención del perjudicado simulando la firma de éste.

    El acusado actuó movido por un propósito de enriquecimiento ilícito. Trataba de evitar ser condenado en el referido procedimiento civil por vulneración de derechos fundamentales al pago de una indemnización que le reclamaba el perjudicado por haber utilizado su imagen con fines publicitarios sin consentimiento para ello.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que el documento fue declarado falso en el referido procedimiento ordinario en el que, además, se estimó la demanda del perjudicado declarándose que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y se condenó a la entidad demandada a abonar a Hipolito la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización, por haberse publicado una fotografía del querellante a instancia de la empresa en las páginas del número especial del dijous bó del periódico Última Hora, de fecha 15.11.2007, en un anuncio de la empresa para la que trabajaba que ocupaba toda una página del diario.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El relato de hechos probados de la sentencia carece de las omisiones denunciadas por el recurrente ya que, al contrario, el factum expone de forma clara y comprensible el relato histórico de los hechos atribuidos al acusado y se constata, de un lado y en el caso del delito de estafa procesal, la ausencia de los elementos propios de los delitos por los que se ejerció la acusación (en concreto y como luego se advertirá, el hecho de que el documento falso fue presentado al procedimiento por el demandado lo que impide al apreciación del delito de estafa procesal conforme al Código penal vigente al tiempo de comisión de los hechos -LO 15/2003-). Y, de otro lado y en el caso del delito de aportación o utilización de documentos falsos, que esta tuvo lugar una sola vez, el día 22 de mayo de 2008, por lo que los hechos fueron declarados prescritos (puesto que la querella que dio inicio al procedimiento se presentó en el mes de mayo de 2012). En realidad, el recurrente ofrece un relato de hechos complementario en virtud del cual pretende ensanchar el factum de la sentencia y con ello permitir que el acusado sea condenado de los referidos delitos lo que excede del cauce casacional invocado.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, en el segundo motivo de recurso, quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia no dio respuesta en la sentencia a la pretensión consistente en si había habido continuidad delictiva en el delito de aportación o utilización en juicio de documentos falsos del art. 396 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal .

  1. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  2. Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

El Tribunal de instancia dio debida respuesta a la pretensión deducida por el recurrente al declarar que el acusado, en efecto, presentó el referido documento en fecha 22 de mayo de 2008 y que tal hecho estaría prescrito, al tratarse de una sola aportación de documentos al procedimiento judicial previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, lo que conlleva la imposibilidad implícita de aplicación de la continuidad delictiva (FJ. 1º y 4º de la sentencia).

Por ello, debe concluirse que no se cumple el requisito jurisprudencial exigido para la apreciación del referido vicio procesal y, en particular, el requisito de que el Tribunal de instancia "no haya dado una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita".

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal (LO 15/2003, de 25 de noviembre), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que los hechos cometidos por el acusado son subsumibles en el subtipo penal de estafa procesal, tipificado en el art. 250.1.2° del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, pues el delito puede ser cometido tanto por el actor como por el demandado, ya que en esta última posición procesal también se puede perjudicar al adverso.

Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia la inaplicación del artículo 132 del Código Penal y de los artículos 74 y 396 del mismo cuerpo legal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

Sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 131 del Código Penal porque inicia el cómputo de la prescripción en la fecha en que se lleva a cabo el trámite de contestación a la demanda en primera instancia (22 de mayo de 2008), pero no tiene en cuenta que el acusado alegó e incorporó en segunda instancia el citado documento, manteniendo su autenticidad e intentando inducir a error a los Magistrados del Tribunal de apelación.

Daremos respuesta conjunta a ambas alegaciones al haber sido articuladas a través del mismo cauce casacional ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación con el delito de estafa procesal hemos dicho que antes de tal reforma de la estafa procesal operada por LO 5/2010, la misma se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor, art. 248 ). De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial ( damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de no empobrecimiento ) (...). Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por la de "estafa procesal", que aparece en el reformado art. 250.1.7°. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".

    Así, se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño ( STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o de un tercero ( SSTS 5/2015, de 26 de enero y 232/2016, de 17 de marzo , entre otras muchas).

  2. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de inaplicación del artículo 250.1.2º del Código Penal (LO 15/2003, de 25 de noviembre).

    El juicio de subsunción realizado por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho ya que, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta que fue expresamente alegada por la Sala a quo , el acusado presentó el documento falso al juicio en su condición de demandado por lo que no concurrió el elemento de que se hubiese producido un desplazamiento patrimonial que era exigido por la antigua figura prevenida en el artículo 250.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

    En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal (LO 15/2003, de 25 de noviembre).

    El recurrente vincula el éxito de su pretensión al hecho de que el referido delito de aportación o utilización de documento falso fuese considerado como continuado y, por ello, pudiese considerarse que no le era de aplicación la prescripción delictiva estimada por el Tribunal de instancia.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. El Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el artículo 396 del Código Penal ya que expuso en el relato de hechos probados de la sentencia que el acusado presentó el documento falso en una sola ocasión en el procedimiento judicial previo, en fecha 22 de mayo de 2008 (en el trámite de contestación a la demanda) lo que conllevó que el Tribunal de instancia, como hemos señalado, de forma implícita, inaplicase la continuidad delictiva de conformidad con el artículo 74 del Código Penal .

    Descartada la aplicación de la continuidad delictiva de conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente y el relato de hechos probados de la sentencia debe afirmarse que el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho la institución de la prescripción conforme a lo dispuestos en el artículo 131 del Código penal vigente al tiempo de los hechos dado que, de un lado, el delito prevenido en el artículo 396 del Código Penal estaba sancionado en la ley con la pena inferior en grado de la prevista para los falsificadores (es decir, de 3 a 6 meses de prisión); de otro lado, porque, en el caso concreto, el referido delito se consumó al tiempo en que fue presentado el documento falso en el juicio civil previo (es decir, en fecha 22 de mayo de 2008); y, por último, dado que al tiempo en que se interpuso la querella (día 2 de mayo de 2015) ya había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años previsto para el referido delito, al tener este la consideración de delito menos grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 en relación con el artículo 33.3 a) del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (LO 15/2003 de 25 de noviembre).

    En definitiva, el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al declarar la prescripción del delito de presentación de documento falso previsto en el artículo 396 del Código Penal atribuido al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131.1 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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