STSJ Castilla y León 55/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:1047
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00055/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 55/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 8 / 2018

Fecha : 26/03/2018

Procedimiento ordinario nº. 90/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Avila.

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepción García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 8/18 interpuesto contra la sentencia Nº 159/17, de 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 90/2017, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil Inmuebles y Hospedaje S.L. representada por la Procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendida por la Letrada Dª Sonsoles Jiménez Herrero, y como parte apelada el Ayuntamiento de Ávila representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado Don José Alberto Castro Garbajosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva recoge:

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la entidad, INMUEBLES Y HOSPEDAJE S.L., dirigida por la Letrada Sra. Jiménez Herrero, en el que se impugna el Decreto del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 14 de Diciembre de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) nº 20163605019VT47L000015 por importe de 32.757,77 euros, al que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

1.-La resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

2.-Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Administración demandada, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 22 de marzo de 2018, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que desestimó el recurso interpuesto por la mercantil Inmuebles y Hospedaje S.L. contra el Decreto del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 14 de diciembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana Nº 20163605019VT47L000015, por importe de 32.757,77 €, y todo ello como consecuencia de la trasmisión de un inmueble sito en C/ Reyes Católicos Nº 22, mediante adjudicación hipotecaria por Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Ávila, de fecha 16 de Julio de 2015, dictado en el Procedimiento EJH 554/2014.

La sentencia apelada tras hacerse eco de la distinta interpretación de los Juzgados y Tribunales con relación a la sujeción al IIVTNU en los supuestos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos en términos reales o económicos, y entendiendo que la única razón de la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la LHL, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, radica en que en los supuestos de no incremento o incluso de decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, el IVTNU está gravando una renta ficticia, y no en que dichos artículos graven una renta potencial, ya que como recoge dicha sentencia el IIVTNU no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual, y lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, no considerándose inconstitucional el sistema de cuantificación objetiva de la LHL establecido por el art. 107, por cuanto resulta constitucionalmente admisible que la capacidad económica exista como renta real o potencial, concluye que en el presente caso habiendo quedado acreditada la existencia de incremento de valor del terreno, resulta constitucional y plenamente válida la opción por un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, como lo es el establecido por el art. 107 de la LHL.

Argumenta que de no existir incremento de valor en términos reales o económicos, no habría sujeción al impuesto por no producirse el hecho imponible, pero de existir dicho incremento y producirse el hecho imponible, como aquí acontece, la base imponible es la que prevé el art. 107 de la LHL, sin que puedan dejar de aplicarse las reglas de determinación que dicha base contenidas en tal precepto, aunque parezcan poco idóneas para su finalidad, porque tienen carácter imperativo y ningún precepto prevé la posibilidad de utilizar otro método alternativo de cuantificación del IIVTNU.

SEGUNDO

Discrepa la mercantil recurrente de tal decisión, invocando en primer término, error en la apreciación de la prueba así como la inexistencia de capacidad económica que justifique la liquidación del IIVTNU, alegando que a pesar de que la transmisión del terreno se produjo como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la entidad bancaria Bankia se adjudicó en subasta el bien por la mitad del valor de tasación, y la entidad recurrente perdió el inmueble sin obtener ningún tipo de

compensación económica consecuencia de esa transmisión, el Ayuntamiento de Ávila giró una liquidación del IIVTNU por importe de 32.757,77 €, lo que entiende vulnera los principios de equidad, justicia y capacidad económica, así como el resto de principios constitucionales reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues si no se ha producido capacidad económica alguna consecuencia de la transmisión, no puede existir tributo que grave una capacidad económica inexistente, virtual o ficticia, y así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de mayo de 2017 .

Y como quiera que en el presente supuesto, la capacidad económica producida como consecuencia de la transmisión fue nula o inexistente, pues no se generó ningún tipo de riqueza consecuencia de la transmisión, sino todo lo contrario, al transmitirse el inmueble mediante subasta judicial, por la mitad de su valor de tasación, sin obtenerse nada a cambio con lo que pagar el tributo, resulta claro que no resulta procedente gravar una riqueza que no existió y que era virtual o ficticia, como declaró el Tribunal Constitucional.

En segundo término, y por lo que se refiere al límite de la confiscatoriedad, en cuanto aplicable a cada una de las manifestaciones económicas que constituyen el hecho imponible del impuesto, sostiene no sólo que el sujeto pasivo no percibió cantidad alguna que le permitiese soportar el tributo, sino que aún en el supuesto de que se considerase que percibió una riqueza de 42.196,70 € se le estaría gravando con un tipo de graven del 77,63%, al girarse una liquidación tributaria por importe de 32.757,77 €, lo que es contrario a los principios que informan el derecho tributario español, y vulnera de forma flagrante el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que aún en el supuesto de que se considerase que existió incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y que éste fue de 42.196,70 €, el tipo impositivo máximo a aplicar sería del 30%, resultando una cuota tributaria de 12.659,01€, muy inferior a la girada por el Ayuntamiento de Ávila.

Y en último término, invoca la nulidad de la liquidación tras la declaración de inconstitucionali dad de los artículos 107.2 y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como establecen diversos pronunciamientos judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, conforme a las cuales la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos que son base del acto liquidatario impugnado, llevan a la nulidad de éste, por ser de aplicación a ese régimen nulo y anulado ex origine, interesando en suma se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, y en consecuencia, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, así como la liquidación tributaria practicada por el concepto de IIVTNU.

Tales pretensiones son rebatidas...

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