ATS 521/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4810A
Número de Recurso263/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución521/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 521/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 263/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 263/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 521/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de la Sala 11/16 , dimanante del Sumario 2/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar al acusado Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sobre menor de edad, con acceso carnal y abuso de relación personal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante la condena y al pago de las costas causadas. Debiendo indemnizar a la perjudicada, la menor Mariana ., por los daños morales producidos en la cantidad de 10.000,00 euros, más intereses legales conforme a la L.E.C., siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco alegando dos motivos. El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J , en relación con el art. 24.2 de la C.E por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. El segundo motivo, por infracción de ley y jurisprudencia al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida de los artículos 74 y 183.1.3 y 4. d del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J , en relación con el art. 24.2 de la C.E por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, e infracción de ley y jurisprudencia al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida de los artículos 74 y 183.1.3 y 4. d del Código Penal .

  2. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Madrid ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sobre menor de edad, con acceso carnal y abuso de relación personal; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado instructor de 13 de mayo de 2016, es decir, con posterioridad a que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva :

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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