ATS 511/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4841A
Número de Recurso2358/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución511/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 511/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2358/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2358/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 511/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 24/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3484/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, por la que se condenó a Agustina como responsable, en concepto de autora, de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 (en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ), en relación con los artículos 249 y 74.1, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad se le condena a indemnizar a Pascual y a Julia en la cantidad de 5.498,17 euros, por las cantidades apropiadas y 1.000 euros por el daño moral, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Agustina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 74 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Pascual y de Julia , el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Moya Gómez, presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que no existe prueba que permita desvirtuar su presunción de inocencia. Afirma que la Sala ha valorado irracionalmente y de modo parcial la prueba practicada.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Relatan los hechos declarados probados que Agustina se hizo cargo de la representación procesal de Pascual y Julia en el procedimiento abreviado 8/2012 seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    En esta condición profesional, según iba recibiendo los diversos mandamientos judiciales tendentes a satisfacer a sus representados el importe de los intereses y costas que les eran debidos, los presentaba ante la entidad bancaria Santander cobrándolos en efectivo e incorporando su importe a su patrimonio.

    Las cantidades cobradas y que fueron dispuestas progresivamente por la encausada según iba recibiendo los mandamientos de pago fueron:

    1. La cantidad de 2.035,16 euros por intereses, cobrado en efectivo el 1 de febrero de 2013.

    2. La cantidad de 500 euros por costas, cobrada en efectivo el día 27 de marzo de 2013.

    3. La cantidad de 250 euros por costas, cobrada en efectivo el 23 de abril de 2013.

    4. La cantidad de 250 euros por costas, cobrada en efectivo el 24 de mayo de 2013.

    5. La cantidad de 250 euros por costas, cobrada en efectivo el 8 de julio de 2013.

    6. La cantidad de 250 euros por costas, cobrada en efectivo el 23 de julio de 2013.

    7. La cantidad de 1.963,01 euros por el resto de las costas, cobrada en efectivo el 27 de septiembre de 2013.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    La sentencia de instancia comienza haciendo una relación de los hechos admitidos por todas las partes y acreditados por la documental, tales como la expedición de los mandamientos y su cobro por la acusada en el Banco Santander.

    A continuación, analiza la versión ofrecida por la acusada. Mantuvo que cobró los mandamientos cuyo importe asciende a 5.498,17 euros, si bien su importe fue transferido al letrado de los querellantes, Sr. Pablo Jesús . A tal efecto, aportó en el acto del juicio una serie de documentos en los que se constata la existencia de una transferencia realizada por la acusada, desde una cuenta suya, a favor de una cuenta en la que se indica como beneficiario " Pablo Jesús " por importe de 5.748 euros.

    La Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio por cuanto:

    1) La documental aportada no acredita en qué concepto se hizo esa transferencia, incluso, señala la Sala, no está acreditado que el número de cuenta reflejado pertenezca a la persona designada como beneficiaria.

    2) El Sr. Pablo Jesús niega que la transferencia tenga relación alguna con las cantidades reclamadas en la causa. Afirman que obedecían a otros asuntos fruto de la estrecha relación profesional que, en su momento, mantuvo con la encausada.

    3) Por otro lado, las cantidades de la transferencia y de la minuta del Letrado no coinciden exactamente.

    4) Es contrario a las máximas de la experiencia que una Procuradora (la encausada), sin motivo aparente alguno, adelante o anticipe un dinero perteneciente a sus clientes que todavía no se ha cobrado, ni se sabe que se vaya a cobrar. La Sala de instancia pone de relieve que en febrero de 2013 se realiza la transferencia al Sr. Pablo Jesús por la cantidad de 5.748 euros y los mandamientos de pago, excepto uno, todavía no se habían generado porque sus cantidades no habían sido consignadas en el órgano judicial. Y más sorprendente es, sostiene la Sala de instancia, que la Procuradora adelante un dinero (5.748 euros) que incluso excede de lo que, finalmente, se debe entregar a los clientes.

    5) El proceder referido por la recurrente era contrario al realizado hasta la fecha, en donde había transferido el dinero directamente a los clientes. En el acto del juicio manifestó que procedió así porque ese dinero (5.748 euros) le pertenecía al letrado por su minuta. La Sala descarta dicha explicación dado que, por un lado, esa cantidad (5.748 euros), excedía de la minuta del letrado (al folio 172 autos). Por otro, como profesional era conocedora de que los mandamientos de devolución deben ir destinados a su titular, sin que los abogados o procuradores tengan un derecho de retención. Tampoco, ni los querellantes ni el Sr. Pablo Jesús avalan que la transferencia tuviera como fin pagar los honorarios del letrado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal .

  1. La recurrente afirma que se le condena por haberse quedado con el importe de los intereses y costas, cuyo importe se consolida cuando tiene lugar el último mandamiento (sic). Refiere que, en consecuencia, no puede estarse a los actos concretos de recepción de los pagos fraccionados de los intereses y costas, estamos ante una única acción.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 , 131/2016, de 23 de febrero y 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    De acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre , con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre ).

  3. Consta probado, según lo ya expuesto, que la recurrente se apropió en siete momentos distintos (que se prolongan entre enero y septiembre de 2013), de los diversos mandamientos de pago que se iban emitiendo por el Juzgado tendentes a satisfacer a sus representados. Mandamientos que, además, obedecían a dos conceptos distintos, uno tenía por objeto el abono de los intereses y los otros seis el abono de las costas procesales. Se cumplen así las exigencias del artículo 74 del Código Penal . Recordábamos en la STS 627/2014, de 7 de octubre "cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología, no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado".

    Por lo tanto, la pluralidad de acciones homogéneas debe calificarse de delito continuado, como se ha hecho correctamente en la sentencia de instancia, por lo que procede la inadmisión del motivo.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba alguna que permita deducir la existencia de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión. Considera que debían entrar en juego el principio in dubio pro reo.

  2. Es de aplicación la doctrina de esta Sala señalada en los razonamientos anteriores.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

La Sala razona en el fundamento jurídico quinto que, si bien no es posible apreciar de manera indubitada que la acusada tuviera desde el principio la idea de irse apropiando de todas las cantidades que le fuera entregando el juzgado, el dolo se produjo cuando ante una situación idéntica al primer hecho delictivo reitera la comisión delictiva. De esta forma, concluye la sentencia recurrida, cabe hablar de un plan ejecutado por el mismo sujeto activo, en varias acciones separadas en el tiempo y que afectan al mismo precepto penal.

Los hechos declarados probados, a cuya conclusión llega la Sala de instancia, como hemos visto, tras la valoración lógica y racional de prueba válidamente obtenido, permiten concluir de forma inequívoca la concurrencia del dolo preciso para apreciar la continuidad delictiva, tal y como justificábamos en el anterior razonamiento jurídico. La acusada, como explica la Sala de instancia, según se iban librando los mandamientos de pago a favor de sus representados, en fechas próximas en el tiempo, los iba presentando a su cobro a la entidad bancaria, percibiendo su dinero en efectivo, ocultando el proceder a sus clientes. Comportamiento que reiteró hasta apropiarse de la totalidad de las cantidades objeto de enjuiciamiento.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta de la acusada que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

Procede decretar la inadmisión del motivo al carecer manifiestamente de fundamento en base a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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