SAP Girona 192/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2018:352
Número de Recurso322/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120168101097

Recurso de apelación 322/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 306/2016

Parte recurrente/Solicitante: GENERALI

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: Miquel Camos Colom

Parte recurrida: Ofelia, Lorenzo

Procurador/a: Santiago Capdevila Brophy

Abogado/a: Marçal Fontanet Sureda

SENTENCIA Nº 192/2018

Ilmo. Sr:

MAGISTRADO

D. Jose Isidro Rey Huidobro

Girona, 8 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 306/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de GENERALI contra Sentencia de 28 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de Dña. Ofelia y D. Lorenzo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Santiago Capdevila Brophy en nombre y representación de DOÑA Ofelia, contra GENERALI Y DON Lorenzo debo CONDENAR Y CONDENO, solidariamente, a los codemandados a abonar a DOÑA Ofelia la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.908,98 euros).

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora GENERALI al pago de los intereses de dicha cantidad que consiste en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro (16 de julio de 2015) hasta el completo pago de aquella cantidad, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

DEBO CONDENAR y CONDENO A DON Lorenzo al abono del INTERÉS legal sobre el mencionado principal desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.

CONDENO a los demandados, GENERALI y DON Lorenzo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamada en la demanda por Dña Ofelia la indemnización por los daños personales sufridos por ella como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 16 de julio de 2015, cuando el vehículo en que circulaban fue colisionado por alcance por el vehículo que le seguía, conducido por el Sr. Lorenzo y asegurado en la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos codemandados, que no cuestionan la dinámica y culpabilidad en el siniestro, sino la relación causal entre el accidente y los daños, baja y secuelas que se reclaman, recayó sentencia sustancialmente estimatoria de la demanda, en la que tras valorar el acervo probatorio en su conjunto y en particular las pruebas periciales, se concluye afirmando la relación de causalidad entre el impacto por alcance producido en el siniestro y las lesiones sufridas por la demandante, reduciendo únicamente un punto la valoración secuelar, lo cual supuso una estimación en lo fundamental de los pedimentos de la demanda.

Discrepa la parte demandada de lo resuelto en primera instancia, e interpone recurso de apelación incidiendo en un supuesto error en la valoración de la prueba por inexistencia de relación causal entre el mínimo contacto entre los vehículos y las lesiones que se reclaman, reiterando de este modo los argumentos de la contestación a la demanda, que recibieron oportuna respuesta en la sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos han de ser confirmados por la Sala.

SEGUNDO

Respecto a la necesidad de acreditación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño y la carga probatoria que incumbe a quien demanda, de dicha causalidad, en ningún caso ha sostenido lo contrario la resolución apelada, que simplemente ha valorado la prueba aportada por las partes, para llegar el órgano "a quo" al convencimiento de que efectivamente el alcance indemnizatorio de las lesiones que se reclaman y su relación causa-efecto con el accidente del que fue responsable el conductor codemandado, ha quedado demostrado en los autos.

Por lo tanto, no hay vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, cuya inversión no opera en el ámbito de la causalidad, sino que se trata de una cuestión de apreciación de los elementos probatorios aportados por las partes, que acertadamente valorados en la sentencia, han generado el convencimiento del Juzgador sobre la ocurrencia del siniestro, la existencia de los daños y la relación de causalidad entre la acción del conductor codemandado y las lesiones cuya...

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