SAP Barcelona 201/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:3237
Número de Recurso294/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución201/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 294/2016

Procedimiento ordinario 635/2013

Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 201/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 635/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 2 de Granollers, a instancias de Dª. María Inmaculada y D. Olegario representados por la Procuradora Sra. Gloria Ferrer Fuster, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador Sr. Ramón Davi Navarro y contra D. Sixto representado por la Procuradora Sra. Mª. Elena Movilla Blanco los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Imirizaldu Orzanco, en nombre y representación de María Inmaculada y Olegario, frente a Sixto, representado por la Procuradora Sra. Trullas Paulet, y contra Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Davi Navarro, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de

75.030,21 € correspondiendo 1.319 € a Olegario y 73.711,21 # a María Inmaculada, más los intereses legales para el demandado Sixto desde la fecha de la interpelación judicial, y los intereses por mora del art.20 LCS para Axa desde la fecha del siniestro, sin imposición de costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En el presente proceso las dos partes demandadas interpusieron recurso de apelación, mientras que los actores efectuaron una oposición conjunta a los dos recursos de apelación, a la par que formularon impugnación de la Sentencia. El recurso de apelación de la demandada AXA SEGUROS GENERALAES, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS únicamente se ejercita respecto la acción interpuesta por Doña María Inmaculada respecto al cantidad de 73.711 € y los intereses del artículo 20 de la LCS, que articula del siguiente modo: 1) Error en la valoración de la prueba respecto a) la Carga del camión; b) el reciclaje de la carga; y c) la mano de obra de limpieza de la carga frigorífica y material de limpieza. 2) Error en la cuantificación del lucro cesante.

3) No procede la aplicación del interés del artículo 20 LCS, pues no procede la condena si la falta de pago o consignación está fundad en una causa justificada (regla 8ª). Considera como causa justificada la cantidad desorbitada pretendida por la demandante, y la dificultosa cuantificación del importe a indemnizar. Señala que debe observarse que el montante principal reclamado es el relativo al lucro cesante.

Por su parte, el codemandado Don Sixto funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Valoración pérdida de la carga de huevos. Falta de legitimación activa en la actora para reclamar el pago de la factura de los huevos. 2) Valoración errónea respecto la reclamación del reciclaje de la carga y gastos de limpieza; y 3) discordancia de las pruebas parciales practicadas respecto del lucro cesante.

Por último, los actores impugnaron la sentencia al amparo de los siguientes motivos: 1) Los intereses y gastos del crédito solicitado para hacer frente a los gastos tras el accidente, que se produjeron por el hecho de contratar sendas tarjetas de crédito. 2) Parte proporcional del seguro obligatorio del camión siniestrado durante los días en que permaneció parado; y 3) procede imponer a los demandados el pago de las costas del proceso en primera instancia, ya que la demanda se estimó sustancialmente.

  1. Los hechos enjuiciados derivan del accidente de circulación entre un vehículo Citroën y el camión, propiedad de María Inmaculada el día 22 de junio de 2009, en el que se produjeron lesiones del conductor Don Olegario, y se causaron importantes daños materiales a la empresa propiedad de Doña María Inmaculada, especialmente los relativos al lucro cesante acaecido. No obstante, como en este proceso no se discute la cuestión de la responsabilidad del accidente, ni tampoco en esta alzada se ventilan las pretensiones de indemnizatorias por las lesiones sufridas por Don Olegario, al examinar los dos recurso de apelación únicamente nos referiremos a las cuestiones de la carga del camión, el reciclaje de la carga, la mano de obra y limpieza de la carga, así como el lucro cesante, y, por último, a la aplicación o inaplicación de los intereses del artículo 20 LCS . Por otro lado, las pretensiones, en que se funda la impugnación de los actores, las examinaremos en último lugar. Ahora bien, como la cuestión principal, que fue la más discutida en el acto del juicio, es la del lucro cesante, examinaremos ésta en primer término.

SEGUNDO

Valoración y cuantificación del Lucrumcessans .

  1. Respecto al lucrum cessans debe recordarse que para indemnizar por las pérdidas sufridas o lucro cesante la jurisprudencia ha declarado que "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa del lucro cesante. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva, declaró: "El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables ( Sentencias de 30-12-1977 ; 27-10-1992 ; 8-7 y 21-10-1996 )". La misma finalidad se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 cuando, citando la de 18

    de noviembre de 2013, declara. "el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener ( lucrumcessans ), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013 ".

  2. Por otro lado, la Sentencia 221/2012, de 9 de abril, al examinar un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en esta materia a la culpa aquiliana, matizó: res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

    A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 ( STS de 14 de julio de 2006 )>>.

  3. En cuanto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 294/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 635/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR