SAN, 28 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:1711
Número de Recurso412/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000412 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04735/2015

Demandante: IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, S.A

Procurador: DON JOSÉ LUÍS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, GAS NATURAL SDG, S.A., HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.,, CIDE ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ASEME, Y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 412/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA,

S.A ., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía. Siendo Codemandadas Red Eléctrica de España representada por el Procurador

D. Jacinto Gómez Simón, Gas Natural SDG, S.A. representada por el procurador D. Germán Cesáreo Marina Grimau, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por el procurador D. Carlos Mairata Laviña,

Cide Asociación de Empresas Eléctricas Aseme, representada por la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla y Red Eléctrica de España, S.A.U. representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Ha comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2015 la representación procesal de la entidad recurrente presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo, que fue admitido a trámite mediante Decreto de 1 de septiembre de ese año, en el que también se acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso terminó suplicando:

« Que, teniendo por presentado este escrito con su documento adjunto, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso:

  1. Declare que no son conformes a Derecho y anule las siguientes previsiones contenidas en la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y liquidación de la energía (BOE de 4 de junio de 2015):

    1. Del Procedimiento de Operación 10.4 "Concentradores de medidas eléctricas y sistemas de comunicaciones":

      (i) Del segundo punto del segundo párrafo del apartado 4.1, que alude a "los puntos frontera de clientes tipo 1, 2 y 5", la expresión 'y 5ta (página 47.601 del BOE).

      (ii) El último párrafo del apartado 4.1 (página 47.602 del BOE).

    2. Del Procedimiento de Operación 10.5 "Cálculo del Mejor Valor de Energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas eléctricas", el segundo párrafo del apartado 8.8 (página

      47.652 del BOE).

    3. Del Procedimiento de Operación 10.11 "Tratamiento e intercambio de infomación entre Operador del Sistema, encargados de la lectura, comercializadores y resto de agentes", y, en concreto, del punto primero del subapartado "Encargados de la lectura y demás participantes al Operador del Sistema" del Anexo (punto primero que se refiere a la " Curva de carga horaria de punto frontera de clientes (Puntos 1, 2 y 5"), la expresión "y 5" (página 47.702 del BOE).

    4. El último párrafo [que comienza con las palabras "No obstante lo anterior" e integra las a) y b)) del número 3 del apartado Cuarto de la citada Resolución del SEE de 2 de junio de 2015 (página 47.596 del BOE)

    5. Cualesquiera otras previsiones concordantes con las anteriores.

  2. Condene en costas a la Administración demandada.>>

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda el día 15 de julio de 2016 y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia en cuya virtud subsidiariamente desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda por la Codemandada Red Eléctrica de España, S.A.U. y por decaídos al resto de los codemandados en su derecho a contestar a la demanda.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

QUINTO

Recibido a prueba y practicadas conclusiones, por providencia de 1 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 7 de febrero de 2018 y vista la complejidad que plantea la cuestión suscitada por providencia de fecha 22 de febrero de 2018 se acordó continuar la deliberación del mismo, el día 28 de febrero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de gran complejidad.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía.

La impugnación se centra en aquellos preceptos en los cuales se impone a los distribuidores de energía eléctrica (entre ellos la demandante), en su condición de encargados de la lectura de los puntos de medida tipo 5 (PM5), la obligación de enviar las curvas de carga horaria (CCH) -es decir, las medidas horarias de consumoindividualizadas de los clientes conectados a los puntos de medida desde los concentradores secundarios gestionadas por las distribuidoras al concentrador principal (CP) gestionado por el Operador de Sistema (OS). Hasta la modificación introducida por la resolución impugnada los datos de consumo referidos se remitían al Operador del Sistema de forma agregada.

SEGUNDO

En la demanda se aduce en primer término que la resolución impugnada carece de motivación por cuanto en su procedimiento de elaboración -ya se considere un acto administrativo, ya una disposición general- no se contiene justificación sobre la imposición de la obligación de remitir las CCH ni sobre su impacto económico sobre el sistema eléctrico. En particular, no se contiene justificación de las razones que han llevado a separarse del criterio de la CNMC, la cual expuso en sus informes su parecer contrario a la necesidad y utilidad de la imposición de la obligación y llamó la atención sobre el aumento de costes del sistema que la implantación de la obligación llevaría consigo.

En la demanda se acepta que en el procedimiento de elaboración del RD 1074/2015, la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) sí contiene algunos párrafos que versan sobre la oportunidad de la imposición de la obligación controvertida y la escasa trascendencia económica de la medida. Ahora bien, el déficit de motivación de la Resolución impugnada no puede ser subsanado ex post por el RD. Por otra parte, la pretendida motivación no merece ser considerada tal, en cuanto que: i) no se razona por qué la remisión individualizada de las CCH son una exigencia para el ejercicio por parte del OS de las funciones que tiene atribuidas sobre el "sistema de medidas del sistema eléctrico nacional, debiendo velar por su buen funcionamiento y correcta gestión y ejerciendo las funciones de encargado de lectura de los puntos frontera que reglamentariamente se establezcan" - art. 30.2.x) LSE -; ii) tampoco la previsión de la demanda eléctrica ni la obligación del OP de proporcionar información a las Administraciones con competencia en la materia exigen transformar la obligación de transmitir datos agregados de consumo en datos individualizados por horas de cada cliente; y, finalmente, iii) la necesidad de que el OS cuente con la mejor información para el ejercicio de sus funciones no pasa de ser una motivación genérica de oportunidad que no puede ser considerada motivación en sentido estricto.

Por lo anterior se habrían vulnerado, en opinión de la demandante, los arts. 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), respecto de las motivación de los actos administrativos que se separen del dictamen de órganos consultivos; y 24.1ª) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG).

TERCERO

La Sala no comparte el vicio de defecto de motivación que la demandante reprocha a la resolución impugnada y sí las razones ofrecidas en las contestaciones a la demanda del Abogado del Estado y de Red Eléctrica de España.

En efecto, la demanda se...

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