SAP Valencia 135/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:1082
Número de Recurso954/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000954/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº135

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000125/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Patricia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO MONTANER MARROCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSÉ BALSERA ROMERO, y de otra como demandado - apelado/s Nicolas, Jose Manuel e Adolfo dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. Mª CRUZ BENAVENT ESTRADA y representados por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y de otra como demandado - apelado/s Dimas, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CARMONAy representado por el/la Procurador/a D/DªMARÍA PAOLA OLMOS MARTÍNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.ª Jose Balsera Romero en nombre y representación de Dª Patricia contra D. Jose Manuel, D. Adolfo y contra D. Dimas, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de marzo de dos mil dieciocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Patricia formuló demanda de juicio ordinario contra don Jose Manuel y don Adolfo, como hijos y herederos de don Nicolas, y contra don Dimas . Sustenta su pretensión en que es hija y heredera legitima de doña Genoveva, fallecida en Valencia, en estado de viuda, el 18 de diciembre de 2014.

Su madre otorgó testameno abierto ante el Notario de Valencia don Juan Piquer Belloch, el día 10 de noviembre de 2014, en el que lega, a sus hijos, don Dimas y doña Patricia lo que por legítima estricta les corresponda e instituye herederos de todos sus bienes a sus dos nietos, don Jose Manuel y don Adolfo .

Invoca la demandante, que la causante, realizó en vida donaciones de bienes inmuebles a favor de su hijo don Dimas y de sus nietos, don Jose Manuel y don Adolfo según escritura de 27 de abril de 2010. E igualmente, los demandados dispusieron del dinero de las cuentas bancarias de la madre fallecida sin causa o justificación alguna.

Tras fallecer su madre, la actora se puso en contacto con la albacea contadora-partidora designada por la testadora, doña María Purificación, a los efectos de llevar a cabo la partición de la herencia, quien le remitió el inventario de los bienes (f. 78) en los que únicamente había incluido:

ACTIVO:

1.- Una finca en Faura, la registral número NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

2.- Saldo en la cuenta bancaria NUM004 con un saldo de 2.720,32.-€.

3.- Saldo en la cuenta bancaria NUM005 con un saldo de 54.60.-€

4.- Saldo en la cuenta bancaria NUM006 con un saldo de 67,82.-€

PASIVO:

1.- Gastos de entierro y fallecimiento: 2.447,83.-€

2.- Préstamos: 44,500.-€ todos pendientes de devolución:

A Adolfo 10.000.-€

A Adolfo 4.500.-€

A Jose Manuel 10.000.-€

A Dimas 20.000.-€

3.- El Corte Inglés: 189,74.-€

Solicitado por la actora la inclusión de los bienes que habían sido donados y del saldo en las cuentas bancarias, la albacea se negó manifestando que se trataba de bienes no colacionables, y no dando respuesta respecto de los movimientos de la cuenta bancaria NUM004 .-Ante ello formula la demanda por la que suplica que se declare:

1.- Que los bienes que fueron donados por doña Genoveva, el 27 de abril de 2010, en escritura autorizada por el Notario de Valencia don Vicente Tomás Bernet, nº 597 de su protocolo general corriente tiene carácter colacionable.

2.- Que las cantidades entregadas a favor de los codemandados don Dimas y don Adolfo relacionadas en el hecho tercero, desde la cuenta número NUM004 de la entidad Catalunya Caixa tiene carácter colacionable. Varias entregas que ascienden a la cantidad de 26.010,91.-€

3.- Existe un exceso a favor de los demandados sobre sus respectivas cuotas legitimarias que ha de reducirse por los importes que la cantidad que en fase probatoria o de ejecución de sentencia se establezca.

4.- Que los demandados deben pagar, por iguales partes, la cantidad que en fase probatoria o de ejecución de sentencia se establezca, más los intereses devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda.

La representación procesal de don Dimas se opuso a la pretensión actora, invocando, en primer lugar, que con anterioridad ya se inadmitió una demanda por defecto legal en el modo de proponerla sobre estos mismos

hechos

Y, en segundo lugar, en síntesis, que la actora no ha demostrado que las donaciones intervivos perjudican su legítima. Donaciones que, en todo caso, no son colacionables.

Añade, que la madre quedó viuda en el año 1962, siendo los hijos herederos del padre por partes iguales, alcanzando el compromiso de que la madre se encargaría de la gestión de todo el patrimonio. En el año 1980 la actora solicitó la entrega de los bienes de la herencia del padre, rompiéndose el compromiso alcanzado y produciéndose la extinción del condominio. Desde ese momento la madre tuvo que ir vendiendo los bienes para poder hacer frente a sus necesidades. En 1994 falleció una hermana de su madre, María Dolores, adquiriendo por herencia la madre la propiedad de la CASA000, viendose obligada a solicitar un préstamo de 10.000.000.- pesetas para hacer frente a sus gastos. El 18 de mayo de 2008 falleció Fermina, hermana de la madre, y el dejó en herencia una vivienda en la CALLE000 la número NUM007 puerta NUM008 . La causante residía en el mismo inmueble, en la puerta número NUM009, vivienda que vendió en el año 2000.

Igualmente invoca que para declarar que las donaciones son inoficiosas se ha de proceder a la partición.

En todo caso, se trata de donaciones que la madre, expresamente, ha declarado como no colacionables.

La representación procesal de DON Jose Manuel Y DON Adolfo igualmente se ha opuesto a la demanda alegando que todos los préstamos han quedado debidamente justificados y que los bienes donados lo fueron como no colacionables.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de...

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