SAP Valencia 130/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2018:1083
Número de Recurso913/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000913/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 130

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000181/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARINA PIRES BICHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIDAL VIDAL, y de otra como demandantes- apelado/s Moises y Encarnacion, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Moises y Encarnacion, contra la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, a abonar al demandante la cantidad de 27.600 euros, con más los intereses legales pertinentes. Todo ello, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada, Asefa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar no ajustado a derecho el pronunciamiento que desestima la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva "ad causam", por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimatoria.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Los demandantes, Moises y Dª. Encarnacion, reclaman el importe de 27.600 € en concepto de anticipos a cuenta del precio de vivienda frente a la demandada, Asefa, que formalizó con la promotora Prodaemi S.L. una póliza de afianzamiento colectivo; alega que se formalizó con Prodaemi S.L. un contrato de reserva de vivienda en fecha 13 de julio de 2007, cuyo objeto era la vivienda tipo NUM000, zaguán NUM001, Planta NUM002, Puerta NUM003, sita en Benicalap (Valencia), CALLE000 y CALLE001, que a cuenta del precio de la vivienda han pagado el importe de 27.200 € ( 15.000 € mediante cheque bancario al suscribir el contrato de reserva, el resto, 12.600 € mediante el pago de 18 letras de cambio relacionadas en el contrato de reserva; que no se firmó el contrato de compraventa al declarar el concurso de acreedores de la promotora, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia que en incidente concursal nº 239/2010 dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2010 reconociendoun crédito a cada uno de los demandantes de 13.800 € con la clasificación de ordinario; que la promotora no llegó a construir el edificio; Asefa, concertó con Prodaemi S.L. póliza de afianzamiento colectiva sobre cantidades entregadas a cuenta por la compra de viviendas en la promoción calle Periodista Gil Sumbiela 27-33, calle General Llorens 17-19; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada al pago de 27.600 €; b) La demandada contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, prescripción de la acción, a computar el plazo de 2 años de conformidad con el artículo 23 LCS y 19 de la póliza, señalando que la primera actuación respecto a ella data de 8 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de ocho años desde la previsible terminación de las obras, en segundo lugar, falta de legitimación pasiva "ad causam", admite la formalización de la póliza de afianzamiento colectivo, sin embargo, no se emitieron certificaciones individuales, el promotor no comunicó la identidad de los compradores, no se acredita el ingreso de las cantidades entregadas en la cuenta especial, y, por último, aplicación de la condición particular de la póliza en cuanto a la no cobertura si no se emite póliza individual, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago del importe reclamado; la demandada interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea dos motivos, la proscripción y la falta de legitimación pasiva "ad causam", coincidente en su fundamentación con lo expuesto en el escrito de contestación. Analizamos los motivos:

(i) Prescripción.

La apelante considera que debe aplicarse el artículo 23 LCS y 19 del condicionado de la póliza que disponen: "Las acciones que se deriven del contrato de seguroprescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas" y en el segundo: "Las acciones que se derivan de la presente póliza colectiva (....) proscribirán al terminó de dos años a contar desde la fecha en que pueden ejercitarse". El inicio del cómputo prescriptivo sería junio de 2010, fecha previsible de entera de la vivienda, por lo que la acción estaría prescrita al recibir la primera comunicación en 8 de febrero de 2017. En su desarrollo expone numerosas sentencias que fijan en dos años la prescripción de la acción.

La sentencia de instancia, fundamento segundo, examina la excepción de prescripción, cita con precisión la doctrinaque emana de la sentencia del TS de 16 de enero de 2015, la precedente del mismo tribunal de fecha 17 de enero de 2013, y otras muchas dictadas por Audiencias Provinciales, como la de Valladolid de 3 de mayo de 2017 que realiza una completa recopilación d la jurisprudencia, que este tribunal hace propia como fundamento de esta resolución, de la que debe destacase: (i) se inspiran en un supuesto al que se le aplica la Ley 57/1968, que se trata de una acción individual especifica mete derivada de la ley especial citada, como cauce de protección especial dispensada a los compradores de viviendas, y no es de aplicación el artículo 23 LCS, (ii) que el comprador es un tercero en relación a la póliza formalizada por una entidad y la promotora en la que no ha participado el comprador en su celebración ni tiene porque hacerlo para obtener el derecho a ser resarcido por el incumplimiento del tomador de su obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta, en cuanto es beneficiario de la garantía por el hecho de haber realizado la entrega a cuenta del precio cuya devolución el promotor esta obligado garantizar por imperativo legal; (iii) resulta de aplicación el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 y no el de dos años del artículo 23 LCS .

Sin necesidad de reproducir otras sentencias dictadas en el mismos sentido, este tribunal se remite a la fundamentación de la sentencia de instancia que recoge la doctrina jurisprudencial que resulta aplicable. El plazo de prescripción es el del artículo 1964 CC, de 15 años, sin que en nada afecta la reciente modificación

del citado artículo que reduce el plazo a cinco años, Disposición final 1ª Ley 42/2015, 5 de octubre, atendiendo a la fecha en que se constituyó la relación jurídica.

(ii) El segundo motivo afecta a la falta de legitimación de las partes. Alega que la sentencia recurrida se limita a transcribir la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 sin examinar otras circunstancias como son el cumplimiento del condicionado por el tomador de la póliza.

En su desarrollo expone que los demandantes desconocían la existencia de la paliza de afianzamiento colectivo, que en el contrato de reserva no se especifica la póliza de afianzamiento colectivo y que por parte de los demandantes no se había solicitado la emisión de una póliza individual en relación a las cantidades entregadas a cuenta.

La sentencia de instancia, tras exponer el objeto de la controversia en su fundamento de derecho segundo, destaca la doctrina que emana de la sentencia del TS, Sala Civil, nº 322/2015 de 23 de septiembre, y en su fundamento tercero desarrolla con amplitud la doctrina aplicable, en particular la de 9 de marzo de 2016, se hace exegesis de la evolución jurisprudencial, y concluye que corresponde a la entidad exigir las garantías a que se refiere la condición particular de que las cantidades entregadas a cuenta sean ingresadas en la cuenta especial.

En el presente caso, el contrato de reserva data de 13 de julio de 2007 y la póliza de afianzamiento colectivo de 21 de febrero de 2008, sin embargo, el contrato de reserva ya incluida la previsión de que a la firma del contrato de compraventa la promotora entregaría al comprador la garantía constituida para todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda que se perciban durante la construcción, que se garantizaran mediante seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato.

Del condicionado general de la póliza hay que destacar, primero, articulo 1, beneficiarios son los compradores de viviendas, a los que se emita póliza individual al amparo de la póliza colectiva, segundo, articulo 2, objeto, el pago de una indemnización a cada una de los asegurados que se...

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