SAP Madrid 82/2018, 5 de Marzo de 2018
Ponente | ANA MARIA PEREZ MARUGAN |
ECLI | ES:APM:2018:2707 |
Número de Recurso | 1127/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 82/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2013/0004691
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1127/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 149/2016
Apelante: D./Dña. Benito y D./Dña. Felix
Procurador D./Dña. MARIA JOSE BOLLAIN RENILLA y Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado D./Dña. EDUARDO EZEQUIEL GARCIA PEÑA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 82/2018
ILMOS. SRES.
D. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dº ISABEL HUESA GALLO
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (PONENTE)
En Madrid, a 05 de Marzo de 2018
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 20/12/2016 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado 149/2016, seguidos contra D. Benito representado por la procuradora Dª María José Blanco Pardo y D. Felix, representado por el procurador
D. Olga Romojaro Casado. Y como apelado el Ministerio Fiscal.
S
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en la que fue condenado Felix como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/15, de 30 de marzo, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena 6 meses muylta a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria en caso impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, e igulamente se condena a Felix a indemnizar a Benito con 3010 euros por los dís que tardó en curar de las lesiones y con 1540 euros por la secuela, por aplicación de los dispuesto en el artículo 114 del código penal, y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales que incluyen ls de la acusación particular.
Absolviendo a Benito de la falta de maltrato del artículo 617,2 del Código penal en la redacción anterior de la LO 1/15 de 30 de marzo, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Interponiendo recurso de apelación por parte de D. Benito y D. Felix .
Que en la tramitación del presente procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Se impugna por la representación procesal de Felix y Benito, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid que condena a al primero como autor de un delito de lesiones del artº 147.1 del código penal y absuelve al segundo de la falta de maltrato del art.º 617 del código penal en su redacción anterior a la LO 1/15 de 30 de marzo, arguyendo cada uno de ellos distintos motivos de recurso por lo que se examinaran por separado.
A/ RECURSO DE Benito
Alega como motivos de su recurso : 1/error en la valoración de la prueba; 2/ infracción de precepto legal por indebida aplicación del artº 147.1 del código penal y 3/ infracción de precepto legal y jurisprudencial en cuanto a las consideraciones sobre riña mutuamente aceptada
El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983, 54 / 1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983, 23/1985, 323/1993, 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que la juez a quo haya incurrido en el postulado error en la ponderación de la prueba llegando a una sentencia de condena, considerando que el recurrente y Felix se enzarzaron en una pelea tras un incidente de trafico encajnao sus conductas en una riña mutuamente aceptada; en este sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1172/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 28 noviembre Recurso núm. 1489/2005 expresa que "La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo (RJ 2004\3412) ha estimado que «no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )». En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .
Como impecablemente argumenta la juez a quo, ambos mantuvieron versiones contradictorias sobre quien golpeó al otro, manteniendo que ninguno de ellos lanzó golpe alguno, pero lo cierto es que la testigo presencial de los hechos, Policía Nacional Numero NUM000 que viajaba de forma particular en su vehículo, presenció parcialmente el incidente de tráfico y como a c continuación ambos conductores se bajaron del vehículo, manifestando que lo hicieron para pegarse mutuamente, teniendo ella que colocar su coche detrás de los conducidos por los anterores que se detuvieron en el arcén para que nadire les arrollase, aseverando que se
bajaron y se pegaron puñetazos siguiendo golpeándose en el suelo, colocándose Felix encima de Benito en el suelo, donde le propinaba puñetazos, quedando Benito después como en schok y no recordaba lo que había sucedido.
Razones por las que se compate los argumentos que se han recogido por la juez a quo.
Dicho la anterior, discrepa el recurrente de la pena impuesta a Felix entendiendo que debe...
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