SAP Madrid 98/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2018:2843
Número de Recurso1056/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0001488

Recurso de Apelación 1056/2017 E

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 164/2017

APELANTE: D./Dña. Agustina y D./Dña. Coro

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO: MORCO SA

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA Nº98/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 164/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelada, MORCO S.A, representado por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, y de otra, como Demandados-Apelantes, DOÑA Agustina y DOÑA Coro, representados por el Procurador Don Arturo Romero Ballester.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba, en fecha seis de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones presentada por el procurador Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la parte actora debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado el 3 de septiembre de 2014 entre la parte actora y DOÑA Coro como arrendataria y DOÑA Agustina como avalistas sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, Planta NUM001, letra NUM002, trastero NUM003 y garaje NUM004, de la localidad de Collado Villalba, y debo condenar y condeno a esta y pasas por dicha declaración a las mismas e igualmente a abandonar, dejando libre y a la entera disposición de la demandante dicha vivienda, trastero y garaje y apercibiéndole que, de no verificarlo a la arrendataria DOÑA Coro en el plazo que se le señala, se procederá a su lanzamiento judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Asimismo debo condenar y condeno a las codemandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de

9.380 euros. Asimismo debo condenar y condeno a las codemandadas a pagar solidariamente a la actora las cantidades que se devenguen desde la sentencia hasta la entrega de la citada vivienda.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandadas, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21/02/2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por la representación procesal de Morco, S.A., demanda en la que inicialmente ejercitaba, acumulativamente, las acciones resolutoria del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000, planta NUM001 letra NUM002, trastero NUM003 y garaje NUM004 de la localidad de Collado Villalba, celebrado el 3 de septiembre de 2.014 entre su poderdante, como arrendadora, y Dª Coro, como arrendataria, y Dª. Agustina, como fiadora; por el impago de determinadas mensualidades de renta por importe, cada una de ellas, de 530 y 590 euros, y consecuente desahucio; y la de condena de las demandadas al pago de ese importe no abonado, más el importe de las mensualidades de renta que se devenguen desde su interposición hasta el efectivo desalojo de la vivienda; la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó esa demanda a excepción de la condena al abono de las mensualidades que se vayan devengando.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de las demandadas interponiendo recurso de apelación en el que alega la infracción de los artículos 1827 del Código Civil al no presumirse la fianza que debe ser expresa, y también de los artículos 1257, 1259 y 1261 del propio Código en cuanto a la capacidad para contratar y requisitos de los contratos.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; si bien, con carácter previo, mantuvo la inadmisibilidad del recurso al no cumplirse los requisitos del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; impugnando también la resolución de instancia por la no condena al abono de las rentas que se vayan devengando hasta el efectivo lanzamiento.

Impugnación frente a la que la apelante principal no realizó alegaciones.

TERCERO

Sobre la admisión a trámite del recurso interpuesto, tal y como recoge la sentencia 4/2018, de 10 de enero, de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

La cuestión estriba, en el presente supuesto, en determinar si la previsión contenida en el precepto transcrito es de aplicación al caso que nos ocupa, en el que la parte demandada hizo entrega de las llaves de la vivienda y, por tanto, de la posesión del objeto arrendado con fecha posterior al dictado de la sentencia y antes de la fecha prevista para el lanzamiento.

El Tribunal Supremo en Auto de fecha 23 de marzo de 2010 en el que se desestimó un recurso de queja contra un auto en el que se denegaba tener por preparado un recurso de casación estableció "...la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que...

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