SAP Toledo 48/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2018:198
Número de Recurso205/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00048/2018

Rollo Núm. ...................205/17.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Ocaña.-J. Ordinario Núm.......130/2012.- SENTENCIA NÚM. 48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 205 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el Juicio Ordinario Núm. 130/2012, en el que han actuado, como apelante GRUPO 217 CONSULTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero; y como apelados, Jesús Carlos y Dolores representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendidos por el Letrado Sr. Granados Castaño.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 17 de enero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Moisés Mata Tizón, en nombre y representación de don Jesús Carlos

y doña Dolores y, en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en Yepes el 26 de septiembre de 2007 por GRUPO 217 CONSULTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L., con don Jesús Carlos y doña Dolores y condeno a GRUPO 217 CONSULTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L., a abonar a los demandantes la cantidad de TREINTA MIL EUROS -30.000 euros- más intereses legales con expresa imposición a la entidad demandada de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GRUPO 217 CONSULTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de resolución de contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento del plazo de entrega por la vendedora y condenó a esta a la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente con sus intereses legales, alegando a lo largo de cinco motivos error en la valoración de la prueba pericial y error en la valoración de la prueba documental a la hora de deducir que la vendedora no concluyó las obras de construcción de la vivienda dentro del plazo previsto y las puso a disposición de la parte compradora dentro de dicho plazo.

Hemos de partir de que en el caso presente nos encontramos ante un contrato de compraventa de un bien inmueble en el que las partes han pactado una condición resolutoria expresa para el caso de que la vivienda no se entregara dentro del plazo pactado. Concretamente el contrato de fecha 26 de septiembre de 2007 contiene una estipulación cuarta que establece que la entrega de la vivienda está prevista para dentro de dieciocho meses desde el comienzo de las obras pudiéndose ampliar seis meses más sin que tal demora otorgue al comprador derecho a resolver el contrato ni a indemnización alguna, prevaleciendo a estos efectos el certificado final de obra tal como se establece en la estipulación décima (que establece que la escritura de compraventa se otorgará una vez expedido el certificado final de obra y la licencia de primera ocupación en plazo de quince días desde el requerimiento del vendedor al comprador), "Si transcurrido el plazo establecido no ha tenido lugar la entrega de la vivienda con garaje objeto del presente contrato, EL COMPRADOR podrá optar entre seguir exigiendo el cumplimiento del contrato o instar la resolución del mismo con devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha con los intereses legales correspondientes...."

La condición resolutoria expresa mencionada tiene en este caso extraordinaria importancia, porque el tratamiento del mero retraso en la entrega de la cosa vendida es diferente en sus efectos según que el plazo de entrega se haya constituido o no por las partes como un elemento esencial. Podemos diferenciar así dos casos diferentes:

1) en los casos en que el plazo no es elemento esencial, señala la STS de 1 de abril de 2014 entre otras que "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008, 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC ).

En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096 y 1182 del Código civil, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las

obligaciones que le correspondían, que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que, si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008 ).

De este modo, para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009, 28 de junio de 2012, rec. nº 75/2010, 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011, y 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de...

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