SAP Cuenca 48/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2018:83
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00048/2018

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

N.I.G. 16078 41 1 2015 0002175

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2015

Recurrente: ZURICH DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado: MAIDER ARRIETA ARTIEDA

Recurrido: RESIDENCIAL DIRECCION000 FASE I

Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO

Abogado: LUIS VALENTÍN BACHILLER LASERNA

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 373/2017.

Procedimiento ordinario 396/2015.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Dª María Pilar Astray Chacón.

D. Javier Martín Mesonero

Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero

SENTENCIA Num. 48/2018

En Cuenca, a 27 de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 373/2017, los autos de Procedimiento Ordinario 396/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Torrecilla López y asistida de la Letrada Sra. Arrieta Artieda, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 26/6/17, figurando como parte apelada la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 Fase I, representada por la Procuradora Sra. Segovia Rubio y asistida del Letrado Sr. Bachiller Laserna.

Antecedentes de hecho
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 26 de junio de dos mil diecisiete, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal:

"Estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Yolanda Segovia Rubio, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 Fase I, debo condenar y condeno a Zurich España, CIA de Seguros y Reaseguros a realizar a su costa en el inmueble propiedad de la parte actora, sito en Residencia DIRECCION000 Fase I, CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Cuenca, al que la presente demanda se contrae, todas aquellas obras y actuaciones materiales que resulten precisas cualquiera que sea su calidad, cantidad o precio, tendentes a corregir los defectos de la cimentación ejecutada mediante el recalce de la misma, así como la ejecución de todas aquellas obras y actuaciones materiales que resulten precisas para dejar en condiciones idóneas y en perfecto estado de uso y habitabilidad las viviendas que conforman la Comunidad de Propietarios demandante afectadas por los vicios ruinógenos, corrigiendo todas las deficiencias de las mismas que se dejan relacionadas en el informe pericial aportado como documento número 6 de la demanda, que damos aquí por íntegramente reproducidas para evitar innecesarias reiteraciones, y todas aquellas que en adelante y durante la sustanciación del presente proceso pudieran generarse realizando la correcta ejecución de las referidas reparaciones obteniendo los permisos y licencias preceptivas, y tomándose como base el contenido del presupuesto y mediciones del informe pericial acompañado con la demanda bajo el nº 6 de sus documentos, en el plazo de ejecución que a tal efecto se señale en la sentencia y con el expreso apercibimiento de que de no realizarse podrán ser ejecutadas por la actora a costa de la demandada, y al abono de las costas causadas por la interposición del presente procedimiento".

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Zurich Insurance PLC. Sucursal en España se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba que se revocara la sentencia de instancia y se desestimara la demanda por prescripción; subsidiariamente por falta de cobertura; subsidiariamente por aplicación de la exclusión 2.1.9 de la Póliza de Seguro; subsidiariamente por defecto legal en el modo de proponerla; subsidiariamente se revoque la condena de hacer y se establezca en su lugar una condena dineraria al pago de las cantidades fijadas por el perito de la parte demandada o subsidiariamente por el perito de la actora. Subsidiariamente a todo lo anterior, interesa que la condena de hacer consista en la implantación del sistema de drenaje según el informe complementario del perito judicial, en lugar del recalce del edificio. En caso de estimación parcial del recurso, solicitaba que se dedujera de la condena el importe de la franquicia por importe de 6.010 euros y se revocara la condena en costas impuesta en primera instancia.

La parte apelada se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.

Tercero

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 373/2017). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 27.2.2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, que estimó íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios, se alza la parte demandada, aseguradora que suscribió con la promotora un seguro decenal, pidiendo la revocación de la citada resolución y la desestimación de la demanda por los motivos consignados en el antecedente segundo de la presente resolución, y subsidiariamente, la modificación, en los términos que igualmente han quedado reseñados en el citado antecedente, del contenido de la condena impuesta por el juez a quo, consistente en una reparación in natura de vicios ruinógenos.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

La apelante reitera en esta alzada la excepción de prescripción que ya fue opuesta sin éxito en primera instancia. Entendemos que dicha alegación debe ser rechazada, pues, pese a los esfuerzos del recurrente en contradecir la naturaleza de los daños reclamados como daños continuados, dicha consideración es la más correcta si atendemos a los informes emitidos por el perito judicial, cuyo valor probatorio debe ser especialmente reconocido, no solo por las condiciones de objetividad y neutralidad propias de su designación, sino por haber emitido sus informes en base a los anteriormente realizados por los peritos de una y otra parte, por lo que ha podido ponderar y contrastar las conclusiones de uno y otro, disponiendo por ello de una valiosa visión de conjunto.

Hemos indicado que los daños reclamados deben ser calificados de daños continuados. Justificaremos ahora dicha conclusión.

Recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 14/12/15 que "Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse "desde el día en que éstas pudieron ejercitarse". Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal, como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ("dies a quo") para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual "desde que lo supo el agraviado". Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justifica de acuerdo con la "opinio iuris" que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo. Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: "[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968.CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños...

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