SAP Murcia 101/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2018:428
Número de Recurso1209/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2016 0003696

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001209 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2016

Recurrente: Blas

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA

Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY

Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado: MARIA JOSE PERALES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 101/2018

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1209/17, dimanante del procedimiento sobre accidente de circulación tramitado con el nº 220/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre D. Blas como demandante y la aseguradora Liberty SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Rocamora, mientras que la parte apelado lo ha sido por la también Letrada Sra. Perales Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/7/17 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª ANTONIA PARRA PACHECO

en nombre y representación de D Blas contra LA COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS, S.A. debo condenar a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (12.671,18 €), suma a l a que se detraerá la cantidad abonada, consignada y entregada al perjudicado, más el interés del artículo 20 de la L.C.S . de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La estimación solo parcial de la demanda por el Juzgado nº 4 es objeto de impugnación por el actor, que encuentra la correspondiente sentencia escasamente motivada y fruto de una errónea valoración probatoria, cuestionándose igualmente mediante esta alzada la no aplicación al supuesto enjuiciado del art.

20.4 de la LCS sobre los intereses a adicionar a la suma principalmente decretada como reparadora de los perjuicios sufridos por D. Blas .

Estructurando esta respuesta judicial de la segunda instancia conforme al recorrido agotado en el recurso para sustentar tales alegaciones, ha de conocerse primeramente de lo referente al tiempo de impedimento de las lesiones padecidas por dicho apelante. Es sorprendente, con todo el respeto debido a la parte, que se califique de no motivada una fundamentación jurídica que ocupa más de ocho folios de los dedicados a resolver el litigio, debiéndose observar que la resolución así combatida analiza pormenorizada y explicitadamente la asistencia médica precisada por el actor para el alcance de sanidad, una vez alcanzada inferencia sobre la responsabilidad de la persona asegurada por la compañía llamada al Juicio en el desarrollo del siniestro de tráfico acaecido el ya muy lejano día 13/2/09. Como en esa sentencia se escribe, "el juicio de imputación médico legal exige ponderar las circunstancias del accidente, los síntomas iniciales y las secuelas, basándose para ello en principios científicos de adecuación etiopatogénica especial y temporal, facilitados a través de los informes médicos obrantes en autos".

Esa es la clave del fallo ahora apelado, pues es de ver que la primera juzgadora aborda las distintas pericias médicas y, conforme a las reglas generales del art. 217 de la LEC y a las especiales de su art. 348, llega a una conclusión razonadamente dimanada del tenor y la objetividad de cada uno de los dictámenes de presencia en lo actuado.

Es en el tercero de los fundamentos de Derecho de tal sentencia donde quien la redacta se adentra en el concreto tema de la sanidad del demandante accidentado, procediendo, como se ha adelantado, a una exploración detenida y sucesiva de cada opinión facultativa, aun atendiendo con mayor intensidad a lo expuesto por el médico oficialmente designado para tal cometido. Resulta innecesario, precisamente por su contenido, anotar de nuevo las versiones técnicas arrojadas por cada facultativo, pero es de observar que debe coincidirse con la juez a quo en la aportación de mayor atención a lo dictaminado por el Dr. Jon, como se ha dicho, nombrado por la propia Juez durante...

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