SAP Madrid 127/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APM:2018:2853
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0008306

Procedimiento Abreviado 134/2016

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1419/2011

SENTENCIA Nº 127/2018

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª

D. Francisco José Goyena Salgado

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho

Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./ Ilmo. Sras. /Sr Magistradas/Magistrado que figuran al margen, el presente rollo penal de Sala PA 134/2016, correspondiente al PA 1419/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid y seguidos por un delito de estafa, contra el acusado:

  1. - Remigio .

Nacido el NUM000 de 1968. Con D.N.I. nº NUM001 . Hijo de Cecilio y de Coro . Natural de Madrid (España). Domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 P NUM004 de Las Rozas (Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.

Y como responsable civil subsidiario DEUSTSCHE BANK S.A.E.

Representados, por la procuradora D.ª CARMEN AZPEITIA BELLO y defendidos por el letrado D. GUILLERMO FRUHBECK.

Siendo parte acusadora el procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA, en nombre y representación de

D.ª Marisa y de D. Antonio, asistidos por el letrado D. JUAN MANUEL MORENO LUQUE.

Siendo parte, asimismo, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Acusación Particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los arts. 248 y 250.1.5 y 6 del C. Penal, estimando responsable de lo mismo a Remigio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas y pidió se le impusiera por el delito de estafa la pena de seis años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 € y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D.ª Marisa en la cantidad de 6.417,04 euros y a D. Antonio en la cantidad de 10.680,32 euros y las previsiones del art. 116 C. Penal .

Asimismo solicita la condena solidaria con el acusado de la mercantil DEUSTSCHE BANK S.A.E., al pago de las citadas cantidades.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados.

TERCERO

La defensa de Remigio y de DEUSTSCHE BANK S.A.E., en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos, con condena en costas a la acusación particular.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS:

En junio de 2005, los querellados Marisa y Antonio contactaron con el acusado Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de esta resolución, a la sazón director de la oficina de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., sita en la c/Alberto Alcocer, de Madrid.

Los citados querellados querían invertir en algún producto financiero dinero procedente de las prejubilaciones obtenidas en junio de 2005.

A tal fin adquirieron un concreto producto, denominado en una nota manuscrita realizada por el acusado como: "DEUDA B.N. FURSTENBERG II", anotándose los siguientes datos: 5'625. Liquidaciones trimestrales. Retención fiscal 15 %. Disponibilidad inmediata. Call al quinto año. Comisión de custodia de valores: 30 euros.

A tal efecto y tras la entrevista, con fecha 13 de junio de 2005 los querellados firmaron un contrato Multiproducto, realizando el acusado en dicha fecha la orden de compra de valores.

Marisa invirtió en el producto 79.884,69 euros (sobre un nominal de 79.000 €) y Antonio 112.255,97 euros (sobre un nominal de 111.000€).

a.- La Sra. Marisa percibió, fruto de la inversión realizada y por el concepto de "liquidación de dividendo de título" las siguientes cantidades:

-30-06-2006: 4.135,66 €

-30-06-2008: 3.630,89 €

-30-06-2009: 3.617,79 €

-30-06-2010: 3.573,34 €

-30-06-2011: 3.572,88 €

-30-06-2012: 3.483,99 €

-30-06-2013: 3.488,95 €

b.- El Sr. Antonio, por igual concepto percibió las siguientes cantidades:

-30-06-2006: 5.810,99 €

-30-06-2007: 5.089,90 €

-30-06-2008: 5.101,76 €

-30-06-2009: 5.083,35 €

-30-06-2010: 5.020,90 €

-30-06-2011: 5.020,26 €

-30-06-2012: 4.895,37 €

-30-06-2013: 4.902,35 €

El 9 de abril de 2014 los querellados acudieron a la entidad bancaria, donde ya no trabajaba como director de la sucursal el acusado, accediendo dicha entidad a la venta del producto, obteniendo así Marisa la cantidad de 77.410,80 euros y Antonio la de 108.489,58 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba, regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D.ª Marisa y de Antonio se formula frente a Remigio la acusación por un delito de estafa agravado, solicitando, por el contrario, el Ministerio Fiscal y su defensa la libre absolución.

La prueba practicada, a juicio de la Sala, consistente en el interrogatorio de los acusados, de los testigos y documental, no permiten declarar los hechos declarados probados como constitutivos del delito por los que se formula acusación por la Acusación Particular.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

A.- Conforme al art. 248 C. Penal : "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

Como requisitos de dicho delito, tiene establecida la doctrina del T. Supremo los siguientes:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente, proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosas, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27-1-2000 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4-2-2002 ).

    El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS 8-3-2002 ).

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadíos del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la condición

    de engañado y de perjudicado. También existe la posibilidad de un acto de disposición negativo, que afecte patrimonialmente.

  5. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita en el art. 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior...

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