STSJ Comunidad de Madrid 133/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:1470
Número de Recurso513/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución133/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0008453

Procedimiento Ordinario 513/2017

Demandante: D. Segismundo

PROCURADOR D. JAVIER CAMPAL CRESPO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 133/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 513/2017, interpuesto por don Segismundo, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Campal Crespo y defendido por el Letrado don Santos Manuel Sánchez López, contra la resolución de fecha 14 de abril de 2.0176 dictada por la Embajada de España en Dhaka que, en reposición, confirma la de 22 de marzo de 2017 denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Segismundo se interpuso recurso contencioso administrativo contra los actos antes mencionados mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2.017 acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó

a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por su esposa, doña María Esther .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 14 de febrero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 7 de febrero de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Segismundo impugna la resolución de fecha 14 de abril de 2.017 dictada por la Embajada de España en Dhaka que, en reposición, confirma la de 22 de marzo de 2017 por la que se denegaba a su esposa, doña María Esther, su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general.

La citada resolución de 14 de abril de 2.017 denegó el visado porque "En la legislación bangladesí se estipula la edad para contraer matrimonio siendo ésta de 21 años para el hombre y 18 para la mujer según The Child marriage Restraint Act, 1929. Esta Sección Consular resuelve DESFAVORABLEMENTE sobre la concesión de visado de entrada de reagrupación familiar a Dª María Esther, al entender que en el momento de contraer matrimonio tenía 17 años."

La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que tal y como consta en el expediente administrativo concurren todas las circunstancias legalmente exigidas por la Ley como por el Reglamento de ejecución de la misma para la concesión del visado de reagrupación familiar denegado pues se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 16 a 18 de la LOEX, habiéndose aportado la documentación que para la tramitación del visado exige el artículo 57.2 R.D. 557/2011 de 20 de abril .

Señala que la Embajada no puede dudar de la validez del matrimonio, el cual está reconocido por las autoridades de mi país habiéndose inscrito sin impedimento alguno en los registros civiles y policiales correspondientes, por lo que es un matrimonio legalmente contraído y como tal reconocido por todas las autoridades de su país. Como solicitante de visado la cónyuge del recurrente ha presentado certificados de matrimonio los cuales han seguido todos los procedimientos de legitimación legalmente establecidos siendo válido en derecho: Se ha aportado junto a la solicitud y así consta el Marriage Certificate: un certificado de matrimonio emitido por el Encargado del Registro de Matrimonios Musulmanes que señala que el matrimonio quedó registrado, con el número de Registro correspondiente en la página nº 8, el 10.02.2011 Expediente página 7 en su reverso. También consta en página 8 del expediente certificado de validez del matrimonio donde consta de manera expresa todos los detalles y pormenores del matrimonio: datos personales y familiares de los novios, edad, direcciones, autoridades oficiantes y "solemnizantes" del matrimonio, testigos del novio y de la novia, dote, etc...). Aduce que no sólo el encargado del Registro Civil acredita la validez del vínculo matrimonial, sino que todas las autoridades (policiales, sanitarias, del Ministerio de Exteriores) que han emitido un documento o certificado oficial, han recogido tanto el estado civil de casada de la solicitante del visado, como la identificación del cónyuge, constando la plena validez del matrimonio.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, sobre la base de las apreciaciones de la Embajada habida cuenta en el caso que nos ocupa el personal de la Embajada de España ha entendido, correctamente, que no cabe entender acreditado un matrimonio válido de acuerdo con la Ley personal de la solicitante, al haberse contraído por la solicitante con 17 años, cuando su Ley personal establece la edad de 21 años como requisito del consentimiento matrimonial.

SEGUNDO

Según consta en las actuaciones doña María Esther, nacida el NUM000 de 1993, natural de Bangladesh, contrajo matrimonio en fecha 10 de febrero de 2011 con don Segismundo, nacido el NUM001 de 1980, de igual nacionalidad y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, presentó el 15 de

febrero de 2017 solicitud de visado de reagrupación con su esposo que fue denegado por las resoluciones reseñadas.

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