STSJ Comunidad de Madrid 129/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2018:1839
Número de Recurso575/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0002846

Recurso de Apelación 575/2017

Recurrente : D. Maximiliano

PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 129/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 22 de febrero de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 58/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 27 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Maximiliano, representado por la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que no se opuso.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 190/2017, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 58/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano contra la Resolución de 29 de enero de 2016 de la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se decreta su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la forma prevenida en el último fundamento jurídico."

Se recurre en el pleito principal la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29 de enero de 2016 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Maximiliano, natural de Ecuador, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, el recurrente formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que anule la actuación administrativa.

El Sr. Abogado del Estado no ha formulado oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social por haber sido condenado el interesado por delito castigado con pena de prisión superior a un año.

Tras la cita y análisis de la normativa y jurisprudencia aplicables, el juez a quo recoge que el recurrente ha sido condenado a un año de prisión en virtud de la Sentencia número 320/12 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid así como a una pena de un año y seis meses de prisión por Sentencia número 493/2011 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid .

TERCERO

En primer lugar, el apelante insta la nulidad de la Sentencia de instancia por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a una motivación fundada.

En lo que hace al deber de motivación, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el mismo no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

De otro lado, la doctrina constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras muchas, en la STS de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 3439/2010 ) establece: "2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) CUARTO.- Sentado lo anterior, han de desestimarse las alegaciones de la parte habida cuenta que la motivación de la Sentencia impugnada es suficiente para cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales. Además, no ha causado indefensión alguna al interesado, quien ha tenido efectivo conocimiento de los motivos que han conducido al juez a quo a desestimar su pretensión.

Así, en lo que hace a la cuestión de la designación de abogado de oficio, la Sentencia de instancia da cumplida respuesta en su Fundamento Tercero, en el que dice,

" TERCERO.- Hemos de rechazar, en primer lugar, la primera de las alegaciones. La negativa del hoy recurrente a ser asistido por el letrado de oficio en modo alguno le generó ningún tipo de indefensión, habiendo tenido la ocasión de formular alegaciones, con la asistencia del letrado don César Wilber Maldonado Quispe, en el propio expediente de expulsión."

A lo que debe añadirse que la Sala coincide con la valoración del juez a quo pues, examinado el expediente administrativo, se aprecia que si bien el afectado fue asistido por un abogado de oficio en el acto de notificación del acuerdo de incoación del expediente de expulsión por el procedimiento preferente, negándose a firmar alegando la opción por abogado particular, es lo cierto que no se ocasionó ninguna indefensión al interesado. Ello por cuanto dicho acto se limitó a la mera notificación y, en el trámite de alegaciones, ya fue asistido por el letrado de su elección, D. César Wilber Maldonado Quispe quien, a su vez, interpuso la demanda y el recurso de apelación.

QUINTO

Seguidamente, se plantea por el apelante la nulidad de la Sentencia impugnada por incongruencia omisiva.

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