SAP Valencia 107/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2018:435
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 14/2013

P. Abreviado 66/2012

Juzgado de Instrucción num. 1 de Valencia

SENTENCIA 107/18

Sres:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 66/2012 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 14/2013, contra Eduardo, nacido en A Coruña, el día NUM000 -1953, hijo de Gabriel y Luisa, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en A coruña, cuyos demás datos obran en autos, en prisión provisional por esta causa desde el dia 13-1-2018 al 12-2-2018.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública y representado por D. Fernando Gil Loscos; en calidad de acusación particular D. Manuel, representado por la Procuradora Dª. Susana Fazio López y dirigido por la Letrada Dª. Margarita Vicente Torres; y el ACUSADO ya mencionado, representado por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno y defendido por la letrada Dª. Lucrecia Montesinos Martínez, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 12-2-2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 66/2012 de Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción 1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 14/2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa, subtipo agravado, previsto y penado en el artículo 248.1, en relación con 250.1.5º del Código Penal, acusando como responsable del mismo a Eduardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53.1 Código Penal ). Asimismo, interesó la condena al pago de 1/3 de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Manuel la cantidad de

75.000 euros, más el interés legal devengado por la expresada suma conforme a lo dispuesto en el artículo 576 L. E. Civil .

La acusación particular, en idéntico trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa, concurriendo las agravantes específicas recogidas en los números 4 º y 5º del art. 250.1 del Código Penal, acusando como responsable del mismo a Eduardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 6 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53.1 Código Penal ). Asimismo, interesó la condena al pago de 1/3 las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Manuel la cantidad de 75000 euros en concepto de la cantidad indebidamente percibida por el acusado, mas otros 75.000 euros en concepto de daños morales, devengando las expresadas cantidades el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 L. E. Civil .

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuye la acusación, solicitó su libre absolución, con declaración de costas de oficio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

El día 16 de noviembre de 2007, encontrándose el acusado Juan Pablo, de profesión abogado, en un hotel situado en la C/ Bailén de Valencia en compañía de Manuel, con quien mantenía una relación de amistad y al que venía asesorando en cuestiones jurídicas, recibió aquel una llamada de teléfono realizada por un conocido suyo llamado Bartolomé, en la que le informaba de la noticia que había tenido acerca de la posibilidad de hacer un negocio que reportaría altísimos beneficios y que consistía en la compra de unos bonos de la empresa petrolera "Petrobras" -con sede en Brasil- a un precio muy bajo y su posterior venta en Suiza a otro muy superior, refiriéndole Bartolomé que estaba buscando a posibles inversores, proponiendo Juan Pablo a Manuel participar en el citado negocio, refiriéndole la inminencia en viajar a Brasil por parte de la persona encargada de gestionar la operación -a quien no conocía-, el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Tras la expresada conversación y mostrando Manuel interés por la referida inversión, la compañera sentimental de éste hizo entrega a Juan Pablo, el día 19 de noviembre en la localidad de Ribarroja, del pagaré num. NUM002 por importe de 75.000,00 euros, con vencimiento al día siguiente, emitido por la entidad "ProSol, Promociones Urbanísticas, SL" - de la que Manuel era su Administrador único- contra la cuenta num. NUM003 abierta en la entidad Rural Caja, sucursal sita en la C/ Mayor, 39 de Ribarroja, suscribiendo ambos, a la entrega del expresado pagaré, un documento privado de mandato en el que recogía dicha entrega y se acordaba que la finalidad que había que dar al dinero era la de ".... entregar mediante documento notarial a una mercantil o persona física y poder realizar un negocio petrolífero internacional..." y, trascurridos 15 días de la entrega, debería ser devuelta la suma de 1.000.000,00 euros.

El mismo día y tras regresar de Suiza el acusado en compañía de Bartolomé, éste presento a aquel a Juan Pablo, quienes se desplazaron a una Notaría de la localidad de Paterna (Valencia) y, con la finalidad de garantizar la devolución de la cantidad entregada, se suscribió un reconocimiento de deuda en el que Juan Pablo decía comparecer en representación de la mercantil "Pro-Sol SL" y el acusado reconocía adeudar a la mencionada mercantil la cantidad de 150.000,00 euros que decía haber recibido del siguiente modo: 75.000,00 euros como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambos y 75.000,00 en dicho acto a través de la entrega del mencionado pagaré, obligándose a devolver los 150.000 euros, sin devengo de interés, en el pazo de 17 días y, en caso de retraso, con un interés del 25%.

Paralelamente a la escritura notarial, el mismo día 19 y con el objeto de garantizar el pago de los beneficios que se acordó reportarían la ventajosa inversión, el acusado reconoció en documento privado adeudar a la entidad "Pro-Sol SL", representada en dicho acto por Juan Pablo, la cantidad de 850.000,00 euros, obligándose a su

pago antes del día 15 del mes siguiente, cuya cantidad devengaría, en caso de demora en el pago, el interés del 25%..

Una vez firmados dichos documentos, se desplazaron desde Paterna hasta la sucursal de Rural Caja de la localidad de Ribarroja donde, al vencer al día siguiente el pagare, no pudo ser hecho efectivo, recibiendo el acusado el mismo día 19 la cantidad de 75000 euros con cargo a la cuenta de un tercero conocido de Manuel, recuperando éste el pagaré emitido por Pro-Sol SL.

Trascurrido el plazo pactado en el reconocimiento de deuda, no fueron entregadas las ganancias esperadas del negocio propuesto, ni tampoco devuelta la cantidad recibida por el acusado para la inversión, no constando acreditado que éste hubiere tenido intención de quedarse con el dinero recibido, así como tampoco que Manuel hubiere hecho entrega al tercero de la cantidad destinada a la inversión.

En fecha 17-1-2014 fue dictada sentencia en relación con la acusación vertida contra Juan Pablo y Bartolomé .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acusan el Misterio Fiscal y la acusación particular a Eduardo de un delito de estafa, fundamentando su pretensión en el comportamiento que se dice desplegado por el acusado quien, a través de terceras personas, logró que el querellante entregara 75000 euros para destinarlos a una inversión que se decía era muy ventajosa y que realmente nunca se llevó a efecto, habiendo dispuesto el acusado en su propio beneficio de tal cantidad.

El Ministerio Fiscal, pese a considerar que en la operación propuesta al querellante "....pudo... " mediar engaño, reparó en dos aspectos que, según refirió, le suscitaban ciertas dudas, por un lado, si el perjuicio que el querellante dice sufrió, fue fruto de un engaño o falta de mecanismos de autodefensa; y, de otra, si realmente el querellante puede ser considerado, o no, perjudicado por los hechos de autos.

Entablados así los términos de la pretensión acusatoria y como seguidamente se expone a través de la valoración de la prueba, entendemos que no ha quedado acreditado el elemento engaño característico del delito de estafa, así como tampoco que el querellante, Manuel, hubiere sufrido perjuicio con motivo de los hechos de autos.

El querellante explicó en la vista oral que, encontrándose en un hotel junto con quien por aquel entonces era su abogado, Juan Pablo y le unía cierta amistad, recibió la noticia de un posible negocio que reportaría altísimos beneficios, consistente en la compra de bonos en Brasil a muy bajo precio para, seguidamente, ser...

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