SJP nº 4 202/2019, 10 de Julio de 2019, de Valladolid

PonenteJOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
ECLIES:JP:2019:3862
Número de Recurso122/2019

JDO. DE LO PENAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00202/2019

SENTENCIA Nº 202/2019

En Valladolid a 10 de julio de 2019.

El Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 122/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid y seguidos ante este Juzgado, habiendo sido partes, como acusado Eusebio, D.N.I. NUM000, nacido en Clermont Ferrand - Francia-, el NUM001 .1976, hijo de Fructuoso y Daniela, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Izquierdo Hernández y defendido por el/la Abogado/a Sr/a Jolín Caetano, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por Guillermo el

29.5.2018, turnada f‌inalmente al Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid por delito de estafa, incoándose las Diligencias Previas nº 943/2018 que continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose acusación contra Eusebio y una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose, f‌inalmente el juicio el 03.07.2019.

SEGUN DO.- El acusado, asistió al juicio. No se plantearon cuestiones previas. Se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público y la defensa, dándose por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las conclusiones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, si bien, ante el planteamiento de la tesis del art. 733 LECrim, hizo la modif‌icación que se dirá. Pidió la condena de Eusebio como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, para quien pidió la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a Guillermo en 500 en 3.300€ más el interés legal. Con costas. De forma subsidiaria pidió la condena del acusado ya mencionado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 249 CP para quien pidió la misma pena y responsabilidad civil.

La defensa elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su defendido.

Se oyó en último lugar al acusado.

Quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIME RO.- Eusebio es mayor de edad. Carece de antecedentes penales.

Este anunció en internet la venta de una furgoneta de segunda mano, marca Ford Transit matrícula ....GNK . Guillermo se interesó por dicho vehículo y tras varias conversaciones telefónicas, concertaron una cita, desplazándose éste, desde la Comunidad Valenciana hasta Valladolid donde, el 18.11.2017, f‌irmaron un documento denominado "contrato de arras o señal" con el contenido literal siguiente: >. Siguen dos rúbricas.

No se ha acreditado que el comprador, en momento anterior o próximo al 16.1.2018 hubiese hecho investigaciones o averiguaciones para comprobar el estado de cargas del vehículo ya mencionado ni haber realizado ninguna comprobación mecánica o de semejante tenor del estado del vehículo, ni haber hecho efectivo su deseo de la compra acordada.

El comprador envió una carta al vendedor, con acuse de recibo, reclamando al aquí acusado la devolución del importe de las arras (500 euros) que fue recibida en fecha no concretada con exactitud - aunque pudiera ser el 19.2.2019- por el padre del acusado, sin que se haya concretado que dicha carta hubiese llegado a efectivo conocimiento del acusado.

No se ha acreditado que el acusado, desde el inicio del negocio o en momento ulterior, tuviese la intención de no cumplir con el contrato de compra-venta y quedarse con el dinero recibido, en perjuicio del denunciante.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito de estafa está previsto y penado en los arts. 248 y siguientes del C. Penal. Como señala la STS de 4.12.2012 (Sala II, P. Excmo. Sr. Sánchez Melgar son elementos conf‌iguradores de este delito: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manif‌ieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suf‌icientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suf‌iciencia en el específ‌ico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  1. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en def‌initiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP EDL1995/16398, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se ref‌iere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito ... >.

En lo relativo a las diferencias entre la estafa y la apropiación indebida, la SAP de Madrid de 4.7.2000 (Secc. IV, Pte. Ilmo. Sr. Benito López) dijo: La diferencia entre la estafa y la apropiación indebida...

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