SAP Albacete 62/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
ECLIES:APAB:2018:119
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: CGG

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2015 0052387

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2017

Delito/falta: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Zaida, Florentino

Procurador/a: D/Dª, ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª, CRISTINA DE LOS A GARCIA GARCIA

Contra: Ignacio

Procurador/a: D/Dª MARIA LLANOS PAÑOS CORCOLES

Abogado/a: D/Dª ANTONIO VECIANA GALINDO

S E N T E N C I A Nº 62/18

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 1697/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 37/17, por el Procedimiento Abreviado, por delito agresión sexual, contra Ignacio, con NIE nº NUM000, nacido en Montevideo (Uruguay), el día NUM001

de 1988, hijo de Luis Alberto y Juana, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 planta NUM003 puerta NUM002 de Valencia; cuyos antecedentes penales no constan, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Maria Llanos Paños Corcoles, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Antonio Veciana Galindo, siendo Acusación Particular Florentino, representado por el Procurador D. Rosario Rodríguez Ramirez, y defendidos por el Letrado D. Cristina García García, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Isabel Marin Jimenez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2016, el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación, y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, para que en el plazo de cinco días, solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del Juicio, y previos los trámites procesales de rigor, éste se ha celebrado el día 6 de febrero de 2018, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4d) en la reacción dada por la LO 5/2010, resultando responsable en concepto de autor del acusado; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y procede la imposición de la pena de seis años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, además se impondrá la prohibición de acercamiento a la menor a una distancia inferior a 500 metros, a su lugar de domicilio y de cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente así como la prohibición de comunicar con ella en cualquiera de las formas durante un período de ocho años. Conforme al artículo 192 se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada durante un período de ocho años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme al artículo 106.2 CP . El acusado indemnizará a la menor Zaida en la persona de su representante legal en la cantidad de seis mil euros por los daños morales causados y con aplicación de los intereses legales.

CUARTO

La acusación particular, que en el juicio modificó sus calificaciones provisionales para sustituir la referencia a las CALLE003 por CALLE001 y CALLE002, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a un menor de trece años del artículo 183.1 y 183.4 d del Código Penal según su redacción de la LO 5/2010 vigente en la fecha de los hechos, en relación con el artículo 74 del dicho cuerpo legal . Es responsable en concepto de autor el acusado y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponerle la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo y conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 CP procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la menor Zaida a una distancia no inferior a 500 metros durante un período de cinco años, así como la prohibición de acudir a su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro que frecuente, durante el mismo período, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, de forma directa o indirecta por un período de cinco años. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 CP, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por un período de cinco años. En el orden civil indemnizará a la menor a través de su representante legal, con la cantidad de seis mil euros en concepto de indemnización por los daños morales causados, así como la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

QUINTO

La defensa del acusado en el mismo trámite, solicita la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio y sin que proceda tampoco la declaración de responsabilidad civil a su cargo. En el acto del juicio y con carácter subsidiario planteó la improcedencia de apreciar la modalidad agravada de prevalimiento.

HECHOS PROBADOS

En fechas no determinadas situadas entre el año 2013 y agosto de 2014 Ignacio, nacido en Uruguay el NUM004 de 1988 y cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, aprovechando el parentesco y la relación de confianza existente, y con ocasión de encontrarse a solas con su sobrina Zaida, nacida el NUM005 de 2004, en las viviendas alquiladas por la madre del primero y abuela de

la segunda Juana para servir de residencia familiar (primero en la CALLE001 y después en la CALLE002, ambas de Albacete) realizó en varias ocasiones tocamientos a la menor en la zona genital tras despojarla de algunas prendas de ropa, consiguiendo en alguna ocasión a que ella se los realizase a él; para ello le decía que no contara nada a nadie y que si lo hacía le pegaría, o que no vería más a su abuela y a su tía.

En la primera ocasión de las referidas se presentó desnudo en la habitación en la que se encontraba la menor, motivando que esta intentase salir de la vivienda, cosa que no pudo conseguir al encontrarse la puerta cerrada con llave, optando entonces por encerrarse en el cuarto de baño.

Como consecuencia de estos hechos la menor presenta un elevado grado de ansiedad y ha requerido asistencia psicológica en el Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual a Menores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La anterior declaración de hechos probados se alcanza valorando en conjunto la prueba practicada, consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.

Dicho lo anterior, la primera consideración que surge se refiere a la propia naturaleza del delito de abuso sexual a menor de trece años pues es de los que normalmente suelen cometerse de forma clandestina. Por eso, la declaración de la víctima adquiere por lo general singular importancia para su enjuiciamiento. A título de ejemplo de una amplia y consolidada Jurisprudencia, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015 (Recurso 10.876/2014 ), resolución que se refiere a la posibilidad de que con la sola declaración de la víctima pueda producirse el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos (calificados como "meros criterios" y no reglas de valoración): (i) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza;

(ii) verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, y (iii) persistencia y firmeza del testimonio. Ahondando en lo expuesto, se añade la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presentó como víctima del delito ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.033/2009, de 20 de octubre ).

De igual modo, dado el tipo penal aplicado, necesariamente se tratará la víctima de una persona menor de edad (en virtud de la redacción del Código Penal cuya aplicación se postula se precisa que no haya cumplido trece años). Esta circunstancia no puede servir de antemano como elemento negativo en la valoración de la prueba porque, siendo cierto que en algunos casos el escaso desarrollo de la personalidad y el carácter influenciable que a ello va asociado pueden restar fiabilidad a su testimonio ( en este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 459/2017 de 28 de noviembre ), siempre actuarán como conclusión tras el examen del caso concreto y no como premisa de la labor judicial

Siguiendo el mismo orden expuesto, se analizará seguidamente la aplicación de los criterios reseñados. Comenzando por la ausencia de incredibilidad subjetiva, se ha observado que la...

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