SAP Zaragoza 151/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:482
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00151/2018

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 47 1 2017 0000214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2017

Recurrente: ASADOR EL PORTON S.L., Crescencia, Teodulfo

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Abogado: JORGE VILARRUBI LLORENS

Recurrido: COTA ZETA S.L

Procurador: CELIA CEBRIAN ORGAZ

Abogado: MERCEDES ARRAIZA PUEYO

SENTENCIA nº 151/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 106/2018, en los que aparece como parte apelante-demandados, ASADOR EL PORTON S.L., Crescencia, Teodulfo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistidos por el Abogado D. JORGE VILARRUBI LLORENS; y como parte apelada- demandante, COTA ZETA S.L, representado por la Procuradora

de los tribunales, Sra. CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistido por el Abogado Dª MERCEDES ARRAIZA PUEYO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 18 octubre 2017 cuya parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Cota Zeta SL contra Asador El Portón SL, Teodulfo y Crescencia debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los administradores codemandados en la deuda que la entidad Asador El Portón SL ostenta con la actora (23150,06 euros), condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma indicada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 9 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sociedad actora reclama de la sociedad demandada el pago del resto del precio concerniente a las obras de acondicionamiento de un local de ésta. El presupuesto inicial es de 18-6-2015, habiendo comenzado las obras en julio de 2015. En junio se satisfizo a cuenta del total la cuantía de 9.537,68 euros. En septiembre de 2015 se concluyó la obra y en octubre se inauguró el local. Entre noviembre de 2015 y mayo de 2016 la demandada satisfizo 9.000 euros, por lo que el resto es lo que ahora se reclama (23.150,06 euros).

Asimismo ejercita las acciones del Art. 367 y 241 L.S.C. contra la administradora nominal, Dª Crescencia, y contra su esposo, administrador de hecho, D. Teodulfo . Y exige la responsabilidad solidaria de ambos con la sociedad en la satisfacción del precio de la obra.

SEGUNDO

Contestan en el mismo escrito los tres demandados. Reconocen la deuda de la sociedad. Pero niegan responsabilidad de los otros dos codemandados. La administradora real y nominal sólo es Dª Crescencia . Es ella la que encargó a su esposo y apoderado de la sociedad la contratación de la obra litigiosa que nos ocupa. En absoluto se puede calificar al demandado como administrador de hecho. Ser socio mayoritario no es causa de tal denominación. Únicamente sabee más de obras que la administradora Sra. Crescencia .

Además, ya en 2013 la sociedad estaba en causa de disolución, por lo que la demandante debía de haberlo sabido, con las consecuencias que ello comporta: actuación de mala fe y con abuso de derecho.

No concreta la actora los requisitos específicos de cada una de las causas de responsabilidad. Aplicándolas de forma genérica.

TERCERO

La Audiencia Previa no hace sino reflejar el contenido de ambos escritos. Considerándose como pacífico y no discutido que la sociedad demandada sí adeuda la cantidad reclamada y que tal sociedad estaba en causa de disolución por pérdidas desde el año 2013.

CUARTO

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Respecto a la sociedad por ser reconocida la deuda. Respecto a Dª Crescencia por no convocar junta de disolución. Y respecto a D. Teodulfo, como administrador de hecho, por no haber llevado a cabo una liquidación ordenada (art. 241 LSC), ya que en su condición de hecho no podía convocar junta de disolución.

QUINTO

Recurren los administradores sociales. La Sra. Crescencia no ha de responder, puesto que hubo aportaciones de socios para cubrir deudas y que, aplicadas al capital social, hubiera hecho desaparecer el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social.

El Sr. Teodulfo no es administrador de hecho. Y la demandante no realizó el preciso esfuerzo argumentativo para fundar la responsabilidad subjetiva del mismo.

SEXTO

Responsabilidad objetiva.- La razón de ser de dicha responsabilidad (arts. 363 y 367 LSC) está en el hecho de que el reconocimiento por el Ordenamiento jurídico de personalidad a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad,

correlativamente impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que los designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellos contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a reaccionar diligentemente.

A ello hay que añadir que las deudas han de ser posteriores al nacimiento de la causa de disolución. Pues se trata de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone, no sólo no sigue el mandato legal (es una sociedad que no debe seguir en el tráfico comercial, ha de disolverse y liquidarse), sino que, ajeno a tal defecto, continúa contrayendo obligaciones de difícil satisfacción, pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas (Ss. T.S. 25-9-2007, A.P. Madrid secc. 28, 19-6-2009 y secc 5ª de Zaragoza, 13-3-2013 y 208/14, 17-6).

SEPTIMO

No cabe duda, así lo reconocieron los demandados en la contestación y en la Audiencia previa, que si la sociedad estaba en causa de disolución por pérdidas que dejaban los fondos propios por debajo de la mitad de Capital Social desde el ejercicio 2013, la deuda originada en 2015 cumple todos los requisitos legales para hacer que la administradora social se solidarice con la sociedad que debió proponer para disolver y que no lo hizo.

OCTAVO

Mala fe de los acreedores.- A tal fin la jurisprudencia exige dos requisitos: a) conocimiento del desbalance patrimonial y b) mala fe. La S.T.S. 4- 12-2013 es muy clara al respecto.

"... debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad...".

"...para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada".

"La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto...".

Además, como dice la sentencia apelada, no le es exigible a quien contrata con la sociedad un examen exhaustivo de la contabilidad de la otra parte. Eso iría en contra de la necesaria agilidad del tráfico comercial.

Y, por otra parte, desbalance o pérdidas no es igual a insolvencia (aunque generalmente vayan unidos), por lo que aquella situación de fondos propios negativos no necesariamente impide el pago. De hecho, en el caso presente la sociedad demandada pagó inicialmente y a cuenta cerca de 10.000 euros.

Por todo lo cual se desestima este motivo del recurso.

NOVENO

Aportaciones de socio.- Aparece en el recurso de apelación con carácter ex novo el argumento de que exista un error de contabilización en las cuentas anuales de las aportaciones que realizó el socio D. Teodulfo a la sociedad para cubrir las deudas de ésta.

Sólo por esta razón procesal ya debería de rechazarse el citado argumento.

Su oposición extemporánea origina indefensión a la parte actora por violación del principio de contradicción.

DECIMO

En todo caso, la "aportación" de dinero por parte de los socios a la sociedad es una cuestión doctrinalmente discutida sobre su finalidad, formalidades y efectos.

En primer lugar, ha de quedar claro la finalidad de dicha aportación. Si es para ampliar el capital social, para aumento del mismo por compensación de créditos, si es para cubrir pérdidas de la sociedad o si se trata de un préstamo a ésta, en su caso, un préstamo participativo.

Si se trata de aumento de capital social, incluso por compensación de créditos, la legislación exige unas formalidades que no se han dado....

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