STSJ Asturias 399/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:644
Número de Recurso3153/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución399/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00399/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0002435

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003153 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 563/2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUA FREMAP

ABOGADO/A: FERNANDO GIL MADRERA

RECURRIDO/S D/ña: Adriana, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUBOPAMA 4 S.L

ABOGADO/A: ROBERTO COSTALES ESCUDERO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 399/2018

En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3153/2017, formalizado por el Letrado D. Fernando Gil Madrera, en nombre y representación de FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, contra la sentencia número 375/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 563/2016, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, Dª Adriana, representada por el Letrado

  1. Roberto Costales Escudero y la empresa LUBOPAMA 4 S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Adriana y la empresa LUBOPAMA 4 S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 375/2017, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dña. Adriana nacida el NUM000 de 1961 presta servicios para la patronal LUBOPOMA S.L. con categoría de camarera de pisos; se encuentra afiliada a la seguridad social con el numero NUM001 y la empresa tiene concertada contingencia con la mutua FREMAP.

  2. - Consta como la actora acudió a servicio de atención primera del servicio de salud el 25 de noviembre de 2015 por clínica de epicondilitis derecha de meses de evolución que irradia al hombro y se deriva a fisioterapia.

  3. - El 7 de enero de 2017 la empresa emite parte de accidente laboral en el que se especifica que ocurrió un accidente el 30 de diciembre de 2015 en el lugar de trabajo, cuando se ocupaba de la limpieza de una habitación, en concreto un espejo, consistente en dolo en codo, dolor articular por repetición (codo de tenista), refiriendo que el accidente ha ocurrido por repetición en la actividad.

    En ecografía de 4 de enero de 2016 se diagnostica una tendinopatía calcificante supraespinoso sin imagen de rotura, probable ganglión adyacente al tercio medio del tendón del bíceps braquial.

  4. - Con fecha 2 de febrero de 2016 causa alta que es impugnada y confirmada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social. Se formula demanda, estimada en sentencia del Juzgado Social Numero 3, de 4 de abril de 2016, que repone a la trabajadora en aquella.

  5. - Insta la mutua el 7 de junio de 2016 expediente de valoración de contingencia por entender que el proceso curativo controvertido es derivada de contingencia común, Dicta resolución la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma la etiología de accidente de trabajo.

  6. - La base reguladora por accidente de trabajo se establece en 42,88 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), LUBOPAMA S.L. y DÑA. Adriana, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la MUTUA FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la Mutua demandante, impugnó la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 30 de diciembre de 2015 derivaba de contingencias profesionales.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa estableciendo que la contingencia determinante de aquel proceso era un siniestro laboral, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicita la revocación de aquella resolución interesando, en definitiva, que se declare que el proceso de incapacidad temporal controvertido deriva de enfermedad común.

Segundo

Denuncia el letrado recurrente la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 156 la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Comienza señalando que se atiene al relato fáctico de la resolución de instancia para, a continuación, proceder a una nueva valoración de la prueba; argumenta en tal sentido que de los folios 80 y siguientes se desprende que no medió solamente una consulta médica el 25 de noviembre de 2015, como se afirma en la resolución impugnada, sino que el día 4 de diciembre se le prescribieron nuevos tratamientos, es decir, que antes del accidente ya se encontraba la patología a tratamiento. Por otra parte, sigue diciendo, al folio 95 la empresa informa que la actora no sufrió ni el día de la baja ni en los días previos ningún tipo de accidente ni episodio alguno en el ámbito laboral, y el informe emitido por el médico evaluador el 22 de enero de 2016, unido al folio 176, significa expresamente que se rompe el nexo de causalidad para accidente de trabajo de 30-12-15, ya que se comprueban antecedentes de fecha 25 de noviembre de 2015 de misma patología con indicación de fisioterapia y tratamiento sintomático por MAP, insistiendo el informe médico de síntesis de junio de 2016 en el carácter común de la contingencia; lo propio cabe decir del informe del Sr. perito quien, como se verifica en la grabación del juicio, afirmó taxativamente que sin ningún género de dudas la contingencia es común; naturaleza común que también queda objetivada en la RM. Para concluir, señalando que algunas Salas como las de Granada (...

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