SAP Madrid 131/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2018:2453
Número de Recurso615/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0029694

Procedimiento Abreviado 615/2017

Delito: Falsificación de moneda

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 636/2016

SENTENCIA Nº 131/18

MAGISTRADOS SRES:

- DÑA. MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

- D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

- D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Rollo -Procedimiento Abreviado 615/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Num. 14 de los de Madrid, seguida de oficio por delitos de tenencia de moneda falsa y estafa, contra Mariano, mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM000 /1972, vecino de Parla, con domicilio en c) DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Susana Martín Vicente, y el acusado, representado por la Procuradora Dña. Olga Martínez Márquez, y defendido por el Letrado D. Jorge Linillos Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción Num. 14 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/ procedimiento Abreviado Nº 335/2016, en virtud de atestado instruido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el 26 de febrero de 2016 por posibles delitos de tenencia de moneda falsa y estafa, en el que el Ministerio Fiscal con fecha 15 de febrero de 2017 formuló escrito de acusación contra el investigado, calificando los

hechos como constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa, del artículo 386.2, párrafo segundo del Código penal (en la redacción posterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo) y de un delito continuado de estafa, del artículo 248.1 en grado de consumación. Solicitaba, al entender concurrente la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, la imposición al acusado de las siguientes penas: "Por el primer delito de tenencia moneda falsa, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, costas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso del dinero. Multa de 300 € con 1 día de arresto sustitutorio cado de impago.

Por el delito de estafa procede imponer la pena de 11 meses de prisión, costas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad por plazo de 4 años, arts 104, 101, 96.3, 105. A ) y 106.1. k) del C.P ."

SEGUNDO

Decretada la apertura de juicio oral, por parte de la defensa del acusado, en el oportuno trámite, se presentó escrito de defensa el 10 de abril de 2017, en el que negaba las conclusiones correlativas del Ministerio Fiscal; con carácter subsidiario alegaba la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 20.1 del Código Penal, y proponía para el acto del juicio oral los medios de prueba que constan al folio 114 de las actuaciones.

TERCERO

Elevada la causa actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, en la que tuvo entrada el 24 de abril de 2017, dictándose Auto de admisión de pruebas el 1 de septiembre y señalándose como fecha de la vista oral el día 15 de febrero de 2018, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes.

CUARTO

Sin planteamiento por parte de éstas de cuestiones previas, se llevó a cabo la práctica de los medios de prueba, con el resultado que consta en el acta de la sesión por medio de la correspondiente grabación de la vista, otorgándose turno a las partes para formalizar las respectivas conclusiones definitivas.

En dicho trámite, el Ministerio fiscal modificó las que había presentado con carácter provisional, considerando que el acusado tenía solo levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas; que procedía la aplicación no de eximente incompleta, sino de la atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.1 del Código Penal, y por ello procedía la imposición de: pena de tres años de prisión por el primer delito y pena de dos años y seis meses de prisión por el segundo, sin libertad vigilada.

La defensa anunció también la modificación de sus conclusiones provisionales y solamente expresó que procedía la imposición de la medida de libertad vigilada, del artículo 101 del Código Penal, consistente en la obligación de seguir por el acusado tratamiento médico.

Se concedió, por último, el derecho de última palabra al acusado, tras lo cual la vista fue declarada conclusa para sentencia.

Ha sido ponente de la resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

. El acusado, Mariano, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1972, con domicilio en Parla, DIRECCION000 Nº NUM001, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se puso en contacto a través de mensajes de whatsaap desde el número de teléfono NUM004 con Victorio, mayor de edad y vecino de Valencia en el mes de enero de 2016. El motivo de esta comunicación era concertar la compra de un teléfono móvil Iphone GS Plus Nº IMEI NUM005 que Victorio había puesto a la venta a través de la red Wallapop.

Ambos concertaron una cita que tuvo lugar en la estación ferroviaria de Atocha, en Madrid, sobre las 19:30 del día 29 de enero de 2016.

A dicho encuentro acudió el acusado siendo totalmente consciente de que los billetes de 50 euros que portaba para pagar el teléfono móvil cuya compra había acordado eran falsos. Con estos billetes falsos, que por su apariencia podían confundirse con los de curso legal, engañó y pagó a Victorio el móvil, en un importe de 650 euros.

Poco después, y una vez que el comprador ya se había marchado con el objeto comprado, Victorio sospechó de la autenticidad del papel moneda por su textura, y comprobó su verdadera naturaleza al pasar dichos billetes por un detector en una cafetería de la mencionada estación. Seguidamente denunció los hechos ante la Comisaría de Policía.

SEGUNDO

Días más tarde Victorio puso a la venta otro teléfono móvil, Iphone G Plus, en la página de venta "Milanuncios", fijando el precio en 520 euros. De nuevo se puso en contacto con él para su compra -sin desvelar su identidad- el acusado Mariano desde el teléfono NUM006, citándose igualmente en el mismo lugar en la tarde del día 22 de febrero de 2016.

Al sospechar el vendedor que quien se puso de nuevo en contacto con él para la adquisición del teléfono podía ser la misma persona de la ocasión anterior, avisó a la Policía, que establece un dispositivo sin uniformar para acudir al punto de encuentro, al que acuden los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM007 y NUM008 .

A las 19 horas el vendedor recibe una llamada desde el número antes mencionado, cuyo interlocutor le comunica que se encuentra en la estación. Victorio, desde el punto en el que se encontraba en compañía de los policías, identifica de nuevo a Mariano y le aborda, procediendo entonces de inmediato los funcionarios policiales a la detención.

En el registro al que se somete al acusado se le encuentran 500 euros, en billetes de 10, que sometidos a los correspondientes análisis periciales en el Banco de España resultaron ser -al igual que los del apartado anterior- falsos y confundibles con los de curso legal.

TERCERO

No ha resultado acreditado en el presente proceso que el acusado tuviese en el momento de los hechos que han sido narrados en los precedentes apartados mermadas, ni tampoco anuladas, sus facultades mentales, de conocimiento o voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La calificación jurídica de los hechos que la Sala declara probados abarca, ciertamente, los dos delitos por los que sostuvo acusación el Ministerio Fiscal.

  1. Los hechos son constitutivos, por una parte, de un delito de tenencia de moneda falsa para su expedición

    , tipificado en el artículo 386.2, párrafo segundo, del Código Penal, a cuyo tenor: " La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador ". La remisión penológica viene referida al apartado primero del artículo citado, que castiga con ocho a doce años de prisión a quien altere, fabrique, introduzca en el país o exporte, o transporte o distribuya moneda falsa.

    Dicha calificación jurídica resulta aplicable al conjunto de las dos acciones descritas en el relato de hechos probados, al consistir en la mera posesión o detentación, en la disponibilidad física de moneda falsa con alguno de los fines previstos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 386, y no suscitar duda alguna el hecho de que el acusado tenía en su poder billetes falsificados a lo largo del tiempo, y sin perjuicio de que incluso en una ocasión llegase a ponerlos en circulación (figura por la que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación).

    Tal como nos recuerda, por ejemplo, la STS de 22 de enero de 2009 (ROJ: STS 413/2009 ), "Los elementos del tipo son, pues, tres: 1) tenencia de moneda; 2) que ésta sea falsa; y 3) un elemento tendencial o sea, la finalidad de expendición o distribución. Desde luego, que en todos ellos late la idea de castigar tal posesión...

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