STSJ Comunidad de Madrid 136/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:1875
Número de Recurso1180/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0024184

Procedimiento Recurso de Suplicación 1180/2017

ROLLO Nº: RSU 1180/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ACCIDENTE LABORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 d e MADRID

Autos de Origen: 571/2016

RECURRENTE: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 151.

RECURRIDOS: D. Marino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AYUNTAMIENTO DE MADRID,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 136

En el recurso de suplicación nº 1180/2017 interpuesto por Dª. CRISTINA REVUELTO MOLINA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD ASEPEYO Y AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 571/2016 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD ASEPEYO Y AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de ACCIDENTE LABORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"ESTIMO la demanda interpuesta por Don Marino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutualidad ASEPEYO, y el Ayuntamiento de Madrid, y DELCARO que la situación de incapacidad temporal por los periodos que median entre el 30 de septiembre de 2015 y el 29 de noviembre de 2015, y entre el 1 de diciembre de 2015 al 19 de abril de 2016, fueron debidos a enfermedad profesional, obligando a las citadas entidades a estar y pasar por esta declaración, y a la mutualidad a los efectos económicos que produzca la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Marino, nacido en fecha NUM000 de 1978 y afiliado con número NUM001, presta servicios para el ayuntamiento de Madrid desde el 1 de enero al 23 de marzo de 2005, y posteriormente desde el 13 de abril de 2005 (vida laboral y certificado de empresa).

El salario de don Marino es de 2.307,79 euros al mes con prorrata de pagas (folios 359 a 364).

Los TC2 de los meses de agosto a noviembre de 2015 figuran a los folios 360 a 364 de la causa.

La mutualidad del actor es ASEPEYO.

SEGUNDO

Su categoría es la de técnico deportivo vigilante (certificado de empresa) desarrollando las funciones que obran en el certificado obrante al folio 319, que se da pro reproducido, y que incluyen, entre otras: las de velar por la seguridad de los usuarios haciendo labores de vigilancia, salvamento, prevención y atención de accidentes durante el tiempo destinado a vigilancia de su jornada laboral; desarrollo teórico práctico de actividades deportivas; preparación del trabajo, del material, elaboración de informes; labor docente; velar por la seguridad de alumnos; desarrollo de su función técnica dentro de su instalación.

Entre sus funciones está la de socorrista y profesor de natación (folio 328 y testifical de don Celestino ).

Ha sido también socorrista con anterioridad a ser empelado por el Ayuntamiento, y ello durante los últimos 17 años, en piscina cubierta 11 o 12 años (vida laboral y folio 330).

Desde el 23 de marzo de 20105 y hasta el cambio de puesto de trabajo del año 2016 ha desarrollado su s labores en el centro de trabajo sito en la Piscina Municipal del Barrio de la Concepción, sito en la calle José Hierro de Madrid (testifical).

En la citada piscina se utiliza un tipo de cloro denominado hipoclorito (testifical).

Como socorrista se está durante varias horas seguidas en contacto con la pileta de agua (testifical).

TERCERO

Estuvo en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el 30 de septiembre de 2015 al 29 de noviembre de 2015, siendo el diagnóstico del parte de baja la "sensibilidad química múltiple, alergia sin especificar", produciéndose el alta por mejoría.

Inició nuevo proceso en fecha 1 de diciembre de 2015, con el diagnostico "sensibilidad química múltiple ¿?" hasta el 19 de abril de 2016. (Folios 320 a 323).

CUARTO

En informe 27 de noviembre de 2014 del Servicio de Medicina Interna del Hospital La Paz y emitido por malestar general y diarrea crónica se hace constar:

-Exploración actual: ha sido estudiado de forma exhaustiva, realizándose múltiples pruebas diagnósticas, que no han mostrado alteraciones significativas. Los síntomas parecen correlacionarse con exposición laboral (trabaja en piscinas), puesto que comenzaron al iniciarse en este trabajo, y se exacerban cuando se encuentra su puesto laboral, mejorando cuando deja de exponerse a los productos químicos en vacaciones. Ha notado que estos síntomas también le ocurren cuando se expone a otras sustancias químicas (perfumes, suavizantes), y mejoran en el campo.

-Juicio clínico: se descartan enfermedades inmunológicas, endocrinológicas infecciosas como causa de sus síntomas. Valorada por alergia, también se han descartado los mecanismos alérgicos clásicos. Descartadas otras causas, el paciente cumple los criterios propuestos por Bartha para el síndrome de sensibilidad química múltiple, recientemente reconocido por el Ministerio de Sanidad dentro del grupo de alergias no específicas(CE-10,código,995.3).

-El principal aspecto del tratamiento es evitar en lo posible la exposición a las sustancias provocadoras. En su caso es importante evitar la exposición al tener la sustancias químicas que se utiliza en la limpieza de las

piscinas, por lo que será recomendable dentro de lo posible que en su trabajo se le reubicara el supuesto en que no estuviera expuesto tales sustancias como su defecto hiciera el menor tiempo posible con una mascarilla de protección. (Folio 324).

En informe de salud de fecha 18 de septiembre de 2015, que obra al folio 325, en observaciones se recomienda cambio de puesto laboral debido a su sintomatología compatible con síndrome de sensibilidad química múltiple.

En nuevo informe del hospital La Paz de medicina interna del 26 de noviembre de 2015, se añade al anterior que en el caso del paciente se puede considerar una enfermedad profesional, ya que parece haber sido desencadenada por la exposición a productos químicos que se utilizan en su puesto de trabajo, y mejora cuando no se expone a los mismos (Folio 326).

El 1 de diciembre de 2015 es remitido por urgencias de ASEPEYO al Servicio de Medicina del Trabajo de la Mutua. Acudió por dolor abdominal. Hace constar el informe que refiere molestia abdominal, escalofríos, disuria y poliuria, entidades que según la legislación vigente no constituyen enfermedad profesional. (Folios 328 a 330).

QUINTO

En fecha 2 de enero de 2015 presentó solicitud al Ayuntamiento se adaptación del puesto de trabajo al haber sido diagnosticado de sensibilidad química múltiple (Folio 331).

En fecha 3 de marzo de 2015 se emite informe de adaptación/movilidad del puesto por el Ayuntamiento, concluyendo que es apto con limitaciones, y recomendando que sea separado de las actividades que realiza en piscina, evitando la exposición al coloro y a los vapores derivados de su utilización. Dicho informe está firmado, entre otros, por un médico del trabajo y por el Jefe del departamento de Salud Laboral. Se repiten dichas valoraciones en mayo y diciembre de 2015 (Folios 332 a 337).

El 17 de diciembre de 2015 se recibe en prevención de riesgos del Ayuntamiento nota del servicio de personal que hace constar que no es posible, por su categoría, separar al trabajador de las actividades de piscina, interesado que se reconsideren las conclusiones del informe. El informe de marzo de 2016, que hace constar tal nota interna, le valora como no apto para la actividad de piscina. (Folio 338).

Por resolución de 13 de abril de 2016 pro RRHH del Ayuntamiento se dicta resolución por la que se le reubica como operario en otro centro de trabajo, sito en el Distrito de Fuencarral-El Pardo, incorporándose el 20 de abril de 2016 (Folio 340).

El nuevo centro de trabajo es un complejo que también tiene instalación de piscina cubierta (hecho no controvertido). Tiene dos vasos (testifical).

El actor ha formulado nueva solicitud en el mes de mayo de 2016 de reubicación en centro deportivo que no disponga de piscina (Folio 341).

SEXTO

Se presenta solicitud de determinación de contingencia en fecha 11 de febrero de 2015.

ASEPEYO realiza alegaciones que obran al folio 366 y 367de la causa.

Por resolución de 22 de abril de 2016 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal del actor en los periodos más arriba establecidos (Folio 343).

El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de abril de 2016 obra al folio 344 y determina el carácter de la enfermedad, alergia sin especificar, como común.

SÉPTIMO

Se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 24 de febrero de 2017 por 5 trabajadores de la Piscina Municipal del Barrio de la Concepción, sito en la calle José Hierro de Madrid, denuncia que relata que existe una arqueta de la que salen vapores con fuerte olor a cloro y otros (Folios 354 a...

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