STSJ Comunidad de Madrid 155/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:1917
Número de Recurso1463/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

NIG : 28.079.00.4-2017/0057584

Procedimiento Conflicto colectivo 1463/2017 Secc.6

DEMANDANTE: UNION NACIONAL DE TRABAJADORES

DEMANDADO: SEGURIDAD LA MORALEJA, S.L.

Ilmos. Sres

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

D. LUIS LACAMBRA MORERA

Dª Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto los presentes autos de la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 155

En la demanda de conflicto colectivo nº 1463/17, formalizada por UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES contra SEGURIDAD LA MORALEJA SL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2017 tuvo entrada demanda formulada por sobre conflicto colectivo que fue turnada a esta Sección 6ª de la Sala, designándose Magistrado Ponente a D. LUIS LACAMBRA MORERA, y habiéndose fijado para la celebración del acto de juicio la audiencia del día 13 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el juicio con el resultado que obra en autos.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 6 de mayo de 2017 se constituyó la sección sindical de UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT) en la empresa demandada Seguridad LA Moraleja, S.L.U, siendo nombrados, como secretarioresponsable de la sección, D. Silvio y como vocal responsable de acción sindical, D. Teodulfo . Este acto constitutivo se comunicó a la Oficina Pública de Registro y a la empresa, en la que no existe órgano de representación de los trabajadores.

En la empresa demandada prestan servicios cuarenta y tres trabajadores.

SEGUNDO

D. Silvio presentó demanda de conflicto colectivo, como representante de la sección sindical de UNT, previo intento de conciliación, que resultó sin avenencia.

TERCERO

La empresa demandada ha fijado el calendario de vacaciones para el año 2018 estableciendo un sistema en virtud del cual a cada trabajador se le asigna el período vacaciones que le corresponde, en tramos de diez días naturales, a disfrutar, cada período decenal, en los meses establecidos en el cuadrante elaborado a tal fin. Este mismo sistema es el que se ha seguido en los años precedentes.

CUARTO

No consta el criterio que la empresa ha seguido para determinar, en cada caso, los distintos períodos de vacación de la plantilla.

QUINTO

Treinta y cuatro trabajadores de la demandada suscribieron de forma individual documento manuscrito que dice: "Manifiesto mi conformidad con el método elegido entre la empresa y los trabajadores para confeccionar el calendario de vacaciones para el año 2018, método que fue el que todos los trabajadores elegimos al objeto de ir turnándonos en los períodos año a año".

SEXTO

La Inspección de Trabajo extendió diligencia fechada el 16-1-2017 en la que se advierte a la empresa demandada de que deberá de publicar el calendario vacacional anual la última semana de octubre, al objeto de que el trabajador que tiene asignadas las vacaciones en la primera decena de enero, pueda tener constancia formal de esta asignación con dos meses de antelación a su disfrute.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que la narración fáctica se ha deducido de las pruebas siguientes:

El ordinal primero consta en prueba documental, aportada por el demandante (constitución de la sección sindical) y por la empresa (relación de integrantes de la plantilla).

El tercero es conforme y consta en prueba documental, deduciéndose también de prueba testifical.

El cuarto no ha sido controvertido.

El quinto y el sexto constan en prueba documental.

SEGUNDO

La empresa demandada formula en primer término falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del asunto porque la materia litigiosa no puede ser objeto de demanda de conflicto colectivo, en el entendimiento de que la disconformidad de los trabajadores con los períodos de vacación fijados en cada caso, ha de articularse a través de la modalidad procesal correspondiente, mediante el ejercicio de acción individual.

La pretensión deducida se sustenta sobre la premisa de que el calendario de vacaciones de la plantilla para 2018 se ha elaborado unilateralmente por la empresa, por lo que se interesa su nulidad, y que las vacaciones se fijen de común acuerdo entre la empresa y cada trabajador.

La excepción se desestima a la vista del objeto y contenido de la acción, que desde la vertiente procesal ha de ser inexcusablemente tramitada baja la modalidad regulada en los arts. 153 y siguientes de la LRJS . En el plano genérico, la divergencia habida no reside en las fechas o períodos de vacación para el año 2018 que cada trabajador tiene asignada- lo que exigiría sin duda y en su caso que la acción se articulara mediante demanda individual-sino en la forma o sistema seguido por la empresa en el establecimiento de las vacaciones de la plantilla. La parte actora, como se ha dicho, alega que el calendario se ha elaborado por aquella de modo unilateral, contraviniendo la norma paccionada que regula las vacaciones. Considera así que este método de asignación, sin previo acuerdo entre las partes o con cada trabajador, debe ser dejado sin efecto por arbitrario.

Sin embargo, la impugnación del calendario vacacional confeccionado por la empresa, posee de principio un alcance extensivo y abstracto-por el modo de en que se ha hecho- que encaja en lo prevenido en el art. 153.1 de la LRJS, al tratarse de demanda que afecta a "intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a

un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo (...).

Concurren así los requisitos esenciales de esta modalidad procesal, señalados por el Tribunal Supremo (sentencias de 5-7-2010 (Rec. nº 10/2010 ), 28-9-2015 (Rec. nº 170/2014 ), 3-3-2016 (Rec. nº 59/2015 ) y 8-6-2016 (Rec. nº 207/2015 ). Esta última sentencia dice:

(...)

  1. ).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva.

  2. ).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad»; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general».

  3. ).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que «a priori» lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

  4. ).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

  5. ).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo «se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

Con más relación con el tema litigioso, debe también citarse la STS de 17-7-2008 (rec. 152/2007 ):

(...)

Para dar respuesta a la problemática que plantea la primera de las cuestiones del motivo, la de negar el cauce procedimental del conflicto colectivo por no afectar a la generalidad de los trabajadores, es preciso partir de la redacción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), sobre el proceso de conflicto colectivo y de la doctrina de esta Sala que lo viene interpretando. El precepto establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal,...

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