SAP Murcia 64/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2018:381
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0358774

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2017

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Ignacio, Lourdes

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ, ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL SANCHEZ PEREZ, JOSE FERNANDEZ LEON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 33/2017

Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 20/2016.

SENTENCIA Nº 64 /2018

Ilmos. Sres.:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistradas

En Murcia, a 16 de febrero de 2.018.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 33/2017 seguido por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusados Lourdes, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1.972 en Murcia, hija de Andrés y Vicenta, representada por la Procuradora señora Sempere Sánchez y defendida por el Letrado señor Fernández León, no habiendo sufrido privación de libertad por esta causa, y Jose Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM002, nacido en Murcia el NUM003 de 1.976, hijo de Darío y de Belen, representado por la Procuradora señora Costa Martínez y defendido por el Letrado señor Belda Cano que actuó en sustitución de la letrada señora Sánchez Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Javier Escrihuela.

Expresa la convicción de la Sala la magistrada doña María Antonia Martínez Noguera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñados, celebrándose el juicio oral los días 29 de enero y 9 de febrero de 2.018, al que acudieron los acusados debidamente representados y defendidos y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional postulaba la condena de Lourdes y Jose Ignacio como autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368 inciso primero y 369.7ª del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, multa de 1000 euros, con 15 días de prisión sustitutoria en caso de impago, accesorias legales y costas.

La defensa de la acusada Lourdes formuló escrito de defensa manifestando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendida, y subsidiariamente por considerar que se trata de sustancias que no causan grave daño a la salud, la escasa entidad del hecho y la circunstancia personal de ésta, la condena a la pena de un años de prisión y multa de 415,57 €.

La defensa del acusado Jose Ignacio formuló escrito de defensa manifestando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente la aplicación de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal . Que para el caso de que no se estimase dicha eximente se aprecia la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa de Lourdes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa del acusado Jose Ignacio, interesó que se introdujese en la Conclusión V de su escrito de defensa, que para el caso de que se dictase sentencia condenatoria sería aplicable el artículo 368 segundo inciso, párrafo segundo en relación con el artículo 369.7ª del Código Penal .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Lourdes, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por tráfico de drogas en sentencia firme de 8 de febrero de 2.016, a la pena de 1 año 6 meses de prisión que le fue suspendida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en ejecutoria 7/16 el 31 de mayo de 2.016, el 9 de agosto de 2.014, entre las 18 y las 19:30 horas realizó una comunicación vis a vis con su pareja, Jose Ignacio

, mayor de edad y con antecedentes penales por robo violento y otros no computables en esta causa, que se encontraba en calidad de interno en el centro penitenciario de Murcia I, aprovechando la ocasión para entregarle sustancia estupefaciente que se introdujo en el recto para su introducción en el citado Centro, y que fue detectada en un informe radiológico practicado en el Hospital Virgen de la Arrixaca a que se sometió al interno previa autorización del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras salir de dicha comunicación "vis a vis", lugar donde expulsó la misma.

A Jose Ignacio le fueron intervenidos 5 paquetes de diversos tamaños y formas que contenían 7 trozos con un peso total de 51,75 gramos de resina de cannabis, 1,71 gramos de heroína, una bolsa con 57 comprimidos de Alprazolam, bolsa con 50 comprimidos de Buprenorfina y una bolsa con 19 comprimidos de clorazepato potásico, productos todos ellos incluidos en el Convenio de 1971, para su difusión en el centro penitenciario.

El valor de la drogas asciende a 415,57 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE

, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), y que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas en conciencia por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, llegamos a la clara convicción de que los hechos se produjeron de la forma expuesta en el relato fáctico de la presente sentencia.

En cuanto al elemento objetivo del delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ha de comenzar por señalarse que nuestro sistema jurídico no ofrece un concepto jurídico penal de droga y sigue un criterio enumerativo por remisión a los Convenios Internacionales Suscritos por España y publicados en el Boletín Oficial del Estado; utilizando el sistema de listas o la determinación por Orden Ministerial del Departamento de Sanidad y consumo que califica una concreta sustancia de psicotrópica o estupefaciente, STS 378/2006, de 31 de marzo . Por ello la norma del artículo 368 del Código Penal ha de integrarse por remisión a estas disposiciones extrapenales, sin que pueda considerarse típica, sin quebranto del principio de legalidad, los comportamientos en aquella norma penal definidos por el mero hecho de que la sustancia se considere tóxica, STS 713/2013 .

La determinación de la naturaleza de la sustancia intervenida de ordinario se realiza mediante una prueba pericial. En este caso así ha sido. El informe pericial obrante en la causa al folio 46 concluye que las sustancias intervenidas al acusado Jose Ignacio fueron resina de Cannabis con un peso neto de 51,75 gramos, heroína con un peso neto de 1,71 gramos, 12,86 gramos de Alprazolam, 3,9 gramos de Buprenorfina y 4,06 gramos de clorazepato dipotásico.

Dicho informe pericial no ha sido impugnado por ninguna de las partes, por lo que se asume su contenido.

De las sustancias intervenidas dos de ellas, la heroína y la buprenorfina son sustancias que causan grave daño a la salud, en tanto, la resina de cannabis, incluida en la Lista I y IV CU 1961, el alprazolam y el clorazepato, incluidas ambas en la Lista IV del Convenio. son consideradas como sustancias que no causan grave daño a la salud.

Con respecto a la primera de ellas, la heroína, reiterada jurisprudencia establece que es sustancia que causa grave daño a la salud, SSTS 592/2013, de 31 de mayo y 541/2013 de 20 de junio .

En cuanto a la segunda de ellas, la buprenorfina, está incluida en la Lista III del Convenio de 1.971 y es considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como sustancia que causan grave daño a la salud, ya que aunque se trate de un fármaco de disposición médica ordinaria, es droga de abuso cuando se dispone de ella al margen de todo control médico, produciendo una toxicidad neuropsicológica que se traduce en alteraciones de conducta, entre otras, Sentencias de 27 de mayo y 14 de julio de 1993, y Sentencia de 17 de mayo de 1.994 .

La dosis de abuso habitual en la heroína conforme a los informes del Instituto Nacional de Toxicología se sitúa en una horquilla que se extiende de los 50 a los 150 miligramos de heroína, que es el peso habitual de la papelina incluyendo la droga de abuso junto con impurezas, adulterantes y diluyentes, siendo la riqueza media entre el 45 y el 50 por ciento, STS 954/2003 y 1128/2003 de 12 de septiembre .

Con carácter general para aseverar...

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