SAP Madrid 96/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2583
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0005840

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 208/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Juicio Rápido 295/2017

Apelante: D./Dña. Milagros

Procurador D./Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA

Letrado D./Dña. VERONICA DOMINGUEZ ARGUELLO

Apelado: D./Dña. Hipolito y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE CRESPO PAREDES

SENTENCIA Nº 96/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 295/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 por un delito de amenazas continuadas, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Milagros, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Higueras Carranza, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Hipolito, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Baena Najarro.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Se declara probado que el día 14 de julio, sobre las 18:00 horas, Milagros interpuso denuncia contra su pareja Hipolito en la que afirmaba que, desde hacía tres años, cuando ella le proponía la ruptura de la relación, él decía "quieres que me vaya, quieres que me vaya, pues que sepas que me llevo a la niña y no la volverás a ver" y que cuando el día 14 de julio le volvió a plantear el tema, él la contestó "si quieres acabar con esto, yo no me voy a ir, la que se va a ir eres tú, no hace falta que sigas limpiando, tu aquí ya no vuelves" y que una semana antes le había dicho "me vas a quitar a la niña, que clase de madre eres, me estás alejando de la niña."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Debo absolver y absuelvo a Hipolito del delito de amenazas continuadas del art. 171.4 y 5 CP, declarándose de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Se deja sin efecto la orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Milagros que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Hipolito .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Milagros, en escrito de fecha 13/11/2017, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2/11/2017 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, en su Juicio Rápido núm. 295/2017, viniendo a alegar, por vía del error valorativo, la incorrecta apreciación de la testifical practicada en el plenario de su patrocinada, tanto porque no se han tenido en cuenta la situación personal de Milagros para la evaluación de su testimonio, como que tampoco se ha atendido la orden de protección previamente acordada en su favor, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, así como una situación objetiva de riesgo para la Recurrente. Se señaló, además, que la Juzgadora de Instancia ha omitido mencionar el bolso que el acusado rasgó, el cual fue exhibido tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aunque no se llevase al acto del plenario, según se indicó, por un mero olvido de la propia denunciante. Se aludió igualmente a la indebida valoración de los informes médicos aportados que acreditarían ese estado psicológico de violencia sobre la mujer en el que se encontraba su patrocinada, y que corroborarían las actos agresivos del acusado hacia la denunciante -empujones a Milagros, así como golpes al mobiliario, o al saco de boxeo- como los subsiguientes comportamientos hostiles hacia ella misma, - mirarla mal y encararse contra ella -, y que en consecuencia debe practicarse una nueva valoración de los indicados informes psicológicos aportados, aludiendo al efecto a distinta cita jurisprudencial. Y con expresa mención del art. 792, párrafos 2 º y 3º LECRIM ., según redacción otorgada por la L. 41/2015, se interesó que se decrete la nulidad de la sentencia apelada, y que se ordene se dicte otra más ajustada a derecho.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 15/01/2018, impugnando el recurso interpuesto, entendió que la valoración realizada por la Sra. Juzgadora a quo se ha realizado sobre las efectivas pruebas válidamente

practicadas en el plenario, siguiendo para ello las reglas de la lógica, sin que los razonamientos expuestos en la sentencia puedan calificarse como irracionales, erróneos o arbitrarios.

Por la representación de D. Hipolito, en su escrito de fecha 16/01/2018, señaló que los acertados razonamientos de la sentencia recurrida debían ser mantenidos, entendido que la valoración propuesta por la Parte Recurrente respeto la testifical de Dª. Milagros es inadecuada, por cuanto que en ella, no concurre el requisito de la persistencia de la incriminación, al haber variado sus afirmaciones, no solo sobre las fechas de los hechos denunciados, sino también respecto de las expresiones imputadas a su patrocinado, las cuales han sido genéricas y vagas. Se mantuvo también que la expresión "me quieres quitar a la niña", no implica acto amenazante alguno, a la par, de indicar que tal testifical carece de todo elemento periférico que la advere, señalando que la denunciante no ha llevó al acto del plenario, ni el supuesto bolso que se dijo que Hipolito rasgó - incidiendo que tal efecto no consta que fuese exhibido ni en sede policial ni de instrucción - ni ha propuesto, pudiendo hacerlo, a las testificales del hijo de la denunciante, llamado Juan Luis, ni la una vecina llamada Gema, que pudieron presenciar los hechos denunciados. Se mencionó, además, que la testigo detenta contra su patrocinado un ánimo espurio, a fin de obtener una ventaja procesal en el procedimiento civil de divorcio entablado. Se mantuvo, a la par, el informe pericial psicológico aportado de fecha 14/07/2016, que está firmado por la Sra. Psicóloga Dª. Verónica, carece de todo valor probatorio, dada la relación de amistad existe entre la propia perito y la persona explorada, al carecer la firmante del mismo de toda imparcialidad, y sin que éste se hubiese, por otra parte, ratificado en el propio acto del plenario, a pesar de haberlo tenido a su disposición desde la fecha de su emisión. Se entendió que el informe médico de consultas externas de fecha 27/10/2017, esto es, de tres días antes del plenario, fue buscado de propósito para su presentación en el acto del juicio. Se señaló, por último, que la orden de protección anteriormente otorgada no puede servir de base para fundamentar un pronunciamiento condenatorio dada su naturaleza cautelar. Y con cita de distintas doctrina relativa a los requisitos que debe tener la prueba testifical para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia de toda persona acusada, que se entendió que no existía suficiente prueba de cargo respecto a su patrocinado, y se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

La Sra. Magistrada-Juez de Instancia, en su extenso y motivado Fundamento Jurídico Primero, tras aludir previamente a la doctrina jurisprudencial sobre el delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4 º y 5º, C.P ., analizó con sumo detalle la testifical de Dª. Milagros en relación a la observancia de los requisitos de persistencia en la incriminación, de verosimilitud del testimonio, y de ausencia de incredibilidad subjetiva, aludiendo a que la testigo no solo había modificado su declaración en relación a los fecha de los hechos denunciados, sino también respecto a las concretas expresiones amenazantes que imputaba al acusado, al haber señalado en el plenario "me quieres quitar a la niña" - a la cual no concedió trascendencia penal - frente a la mantenida en sede de instrucción al afirmar "te voy a quitar a la niña", Señaló, a la par, que tal testimonio no venía corroborado por otros elementos periféricos, al afirmar que los mensajes obrantes en las actuaciones, más allá de demostrar la situación de crisis y de ruptura familiar, no corroboraban las supuestas expresiones amenazantes que Milagros mantuvo haber estado recibiendo de parte del acusado durante los tres últimos años, aludiendo, igualmente, a la ausencia de la testifical de la vecina, llamada Gema, donde la hoy Recurrente dijo haberse refugiado, y la omisión de la presentación del bolso que supuestamente el...

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