SAP Valencia 76/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:1058
Número de Recurso578/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0578

SENTENCIA N.º 76

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO n.º 304-2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Inmaculada, DON Hernan Y DON Nemesio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Valerio M. Peiró Vercher, asistido de la Letrado Dª Victoria Tormo Cañada y, como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nerea Hernández Barón, asistida del Letrado D. Oscar Mercé Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea Hernández Baron, en nombre y representación de la mercantil BANKIA, S.A., contra Dª. Inmaculada, D. Hernan y D. Nemesio, debo:

  1. ) DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7/04/2008 y ampliado y modificado en fecha 30/08/2013, suscrito entre las partes, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (273.602,63€), en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interpelación judicial. Todo ello más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial.

  2. ) DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,DOÑA Inmaculada, DON Hernan Y DON Nemesio, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la aplicación del articulo 1124 y ss. CC .

El contrato de préstamo hipotecario no genera obligaciones recíprocas en las que se funda el art. 1124 CC, sino que la obligación es única siendo la devolución de lo prestado a cargo exclusivo del deudor.

No cabe acudir a esta vía y solamente cabe reclamar las cuotas vencidas.

En segundo lugar se alega infracción del art. 1124 CC .

En el presente caso, se ha escogido la resolución y, además, no reclama solo el capital vencido y no vencido, sino intereses deudores y los de demora.

En tercer lugar, infracción del art. 416-2-5 LEC en cuanto a la petición alternativa por la que se condene a abonar la cantidad de 273.602,63 euros o la que fije la sentencia.

Y, en cuarto lugar, error en interpretar la doctrina del art. 1124 CC . Desde el cierre de la cuenta en diciembre de 2015, los apelantes han efectuado ingresos y han manifestado voluntad de pago, aun cuando no pudieron aplicarse al pago de préstamo.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. - Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de febrero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Inmaculada, DON Hernan Y DON Nemesio en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede revocar la resolución.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

Primero

Que por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea Hernández Baron, en nombre y representación de la mercantil BANKIA, S.A., ejercita acción de declaración de resolución de contrato y de reclamación de cantidad contra Dª. Inmaculada, D. Hernan y D. Nemesio, en la que, en síntesis, aducía que su mandante formalizó mediante Escritura de Préstamo otorgada en fecha 7/04/2008 y Escritura de Ampliación y Modificación del mismo de fecha 30/08/2013, un préstamo mercantil por importe de 270.000€ con un plazo de amortización de 40 años. La parte demandada ha incumplido reiteradamente las obligaciones de pago, por lo que termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare:

  1. ) Se DECLARE el incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones asumidas en los contratos de préstamo de fechas 7 de abril de 2008 y 30 de agosto de 2013. Y como consecuencia de dicho incumplimiento, la resolución de esos contratos de préstamo, y se condenase a la parte demandada a abonar a la actora la suma de doscientos setenta y tres mil seiscientos dos euros con sesenta y tres céntimos (273.602,63€), más los intereses de demora pactados al 7,9% desde el día 14 de diciembre de 2015 y hasta el completo pago del capital, o bien y subsidiariamente, al tipo de los remuneratorios pactados hasta la completa satisfacción del capital adeudado.

  2. ) Se condene al demandado al pago de las costas procesales.

La parte demandada no contestó a la demanda en tiempo y forma, si bien se personó en debida forma.

Segundo

La acción ejercitada por la demandante se basa en el incumplimiento de la parte prestataria y la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil .

El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia (ROJ: SAP V 3204/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3204):

"Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que sé de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamisma sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

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Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC, Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el art. 1258 del CC disponga que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley " y el art. 1254 del CC establezca que " el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio"; en tercer lugar, porque en el campo especifico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina...

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