AAP Baleares 29/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2018:3A
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00029/2018

Modelo: N10300 PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MNP

N.I.G. 07040 47 1 2010 0000065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000042 /2010

Recurrente: QUANTUM AIR SA Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT

Abogado: ADRIAN BORREGO VALVERDE

Recurrido: SAS AB (PUBL), ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES,

Abogado: ALVARO LOPEZ DE ARGUMEDO PIÑEIRO,

A U T O Nº 29

Ilmos. Sres. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL ICO Nº 11 de acción social de responsabilidad contra los anteriores administradores, dentro del CONCURSO ORDINARIO CNO 42 /2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RPL 452 /2017, en los que aparece como parte demandante apelante, QUANTUM AIR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CARMEN GAYA FONT, asistido por el Abogado D. Adrian Borrego Valverde, y como parte apelada, la ADMINISTRACION CONCURSAL compuesta por D. Narciso y D. Rodrigo ; el acreedor demandado SAS AB (PUBL), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido por

el Abogado D. Álvaro López De Argumedo Piñeiro; y los anteriores administradores de Quantum Air S.L. en desconocido paradero D. Jesús Luis, D. Abilio, D. Bartolomé, Demetrio Y D. Everardo .

Es ponente la Ilma. Magistrada Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Auto con fecha 8 de noviembre de 2012, en el INCIDENTE CONCURSAL nº 11 del CNO 42/2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de SAS AB contra la providencia de 23 de julio de 2012, por la que se acordaba la admisión a trámite del incidente concursal ordenando la tramitación del mismo conforme a las normas legales vigentes, y en consecuencia se deja sin efecto la citada resolución acordándose el archivo del expediente por falta de legitimación activa del demandante. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución de fecha 8 de noviembre de 2012 y por la representación de la parte demandante QUANTUM AIR S.A., se interpuso recurso de apelación recibido en esta Audiencia el 11 de octubre de 2017 y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 6 de julio de 2012 la representación procesal de Quatum Air SL, presentó demanda de incidente concursal, contra D. Jesús Luis, D. Abilio, D. Bartolomé, D. Demetrio y D. Everardo en ejercicio de la acción de responsabilidad social, al amparo del art.48.2 LC razonando que no le resultaba aplicable la norma introducida por la ley 38/2011 en el art 48 quater.

Acompañó listado de documentos (del 1 al 34); en este expediente no hay original ni fotocopia del documento nº1 a saber el poder para pleitos válido a fecha julio 2012.No obstante durante la tramitación se refieren a su representación procesal como " la que tiene acreditada en el concurso necesario 42/2010".

Por providencia de 23 de julio de 2012, se acordó la admisión a trámite del incidente concursal ordenando la tramitación del mismo conforme a las normas legales vigentes.

Mediante escrito de 3 de septiembre de 2012 SAS PAB interpuso declinatoria por falta de competencia funcional y territorial reclamando el conocimiento para los juzgados de Madrid señalando que el juez del concurso no era competente para conocer.

SAS PAB se presentó como parte por intervención adhesiva por lo que quedó suspendida la declinatoria mientras se resolvió esta cuestión. Por escrito de la misma fecha (3 de septiembre) interpuso recurso de reposición contra la providencia que admitió a trámite la demanda de incidente concursal por falta de legitimación ad processum para interponer acciones de índole no personal porque QUANTUM AIR SL estaba declarada en concurso necesario desde 25 de febrero de 2011.

Por auto de 10 de octubre de 2012 se estimó la petición de que SAS PAB de ser tenida por parte como demandada sin retrotraer las actuaciones. Por auto de 8 de noviembre de 2012 se desestimó la declinatoria declarando la competencia del Juez del concurso para el conocimiento de la acción prevista en el art 48 ter LC .

Por auto de la misma fecha (8 de noviembre 2012 ) estimó el recurso de reposición y acordó el archivo del expediente por falta de legitimación activa del demandante.

El 16 de noviembre de 2012 QUANTUM AIR SA formuló protesta.

El 9 de octubre de 2013 interpuso recurso de apelación contra el auto de archivo al que se opusieron en tiempo y forma la administración concursal y SAS PAB.

Tras las vicisitudes procesales que obran en autos procedemos a resolver.

SEGUNDO

La demanda instauradora de la presente Litis ejercita acción social de responsabilidad y solicita la de los anteriores administradores codemandados así como la condena al pago de 31.301.743,32 euros por los daños causados al patrimonio de QUANTUM AIR SL más intereses legales y costas.

Inadmitida tras estimar un recurso de reposición apreciando la falta de legitimación activa la demandante recurre este auto.

El recurso de apelación contra el archivo de la demanda razona la pertinencia de la admisión porque, a su juicio, si bien el Art. 54.2 de la Ley Concursal establece que "en los casos de intervención, el concursado necesitará la conformidad de la Administración Concursal para interponer demandas que puedan afectar a su patrimonio, al punto de que si el deudor se negara a formularla, el Juez del Concurso puede autorizar a la Administración Concursal para que la interponga " .En este supuesto no se trata de un acción de índole personal del Art. 54.1 in fine de la Ley Concursal .

El artículo 54.1 LC dispone: Ejercicio de acciones del concursado. 1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal . Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.

Según el recurrente el art 54 LC no es aplicable a la acción social porque puede ejercitar las acciones que le asisten contra los administradores .A su juicio ello es así porque dicho precepto se ubica sistemáticamente en el capítulo relativo a los efectos del concurso sobre los acreedores cuando, a su modo de ver y por el principio de especialidad es de aplicación el articulo 48 quater " de los efectos sobre el deudor".

Reclama la admisión de la demanda con base en un precepto que dispensa un tratamiento específico a un determinado tipo de acción en el apartado de efectos sobre el deudor de la declaración del concurso.

Finalmente identifica como causa de su petición el Art. 48.2 de la Ley Concursal en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 38/2011.

Según su criterio, este precepto establece con claridad que el concursado mantiene el derecho a plantear las acciones de responsabilidad que conforme a lo establecido en otras leyes, entre ellas la Ley de Sociedades de Capital, le asistan contra sus administradores. Si bien reconoce la misma legitimación activa para el ejercicio de esta acción a los Administradores Concursales en el caso de plantearla el deudor es necesario el acuerdo de su junta de socios, y de ser planteada por la Administración Concursal tal requisito de procedibilidad no es exigible.

En consecuencia, reclama la revocación por apreciar una doble legitimación activa.

Reitera que, el Art. 48 quater, no puede aplicarse a los Concursos declarados con anterioridad al 1 de Enero de 2012.

La administración concursal se opuso al recurso, alegó que aun cuando la aplicación del 48 quater LC no fuera posible, la concursada adolece de falta de legitimación activa y concurre además la falta de convocatoria de la Junta universal que aprobó el ejercicio de la acción social porque no se...

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