SAP Asturias 56/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
ECLIES:APO:2018:358
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2018

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

JCG

N.I.G. 33079 41 1 2015 0100686

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2015

Recurrente: INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A.

Procurador: ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ

Abogado: DON MARIANO REGLERO DE LA FUENTE

Recurrido: ALTECH IBERICA 2004 S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ

Abogado: ESTEBAN GOMEZ ROVIRA

SENTENCIA nº 56/18

RECURSO APELACION 262/17

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS:

ILmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Ilma. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Oviedo, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 773 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 262 /2017, en los que aparece como parte apelante INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A., representado por el Procurador ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado MARIANO REGLERO DE LA FUENTE, y como parte apelada y a su vez impugnante de la sentencia ALTECH IBERICA 2004 S.L., representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER GONZALEZFANJUL FERNANDEZ, asistido por el Abogado ESTEBAN GOMEZ ROVIRA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés-Luarca dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la entidad ALTECH IBERICA 2004 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fanjul Fernández y defendida por el Letrado Don Pablo Vicente de Pedro, frente a la entidad INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fanjul Fernández condenando a ésta a abonar a la actora a suma de 235.426,68 Euros más los intereses legales de dicha cantidad conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que para la línea de mini quesos se computarán desde el 1/1/2008 ( documento número 7 de la demanda), y para el proyecto de leche en polvo y escalera se computarán desde el 22/10/2008. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo por objeto la relación de arrendamiento de obra litigiosa tres partidas, el motivo primero del recurso precisa que por la primera de ellas, línea de fabricación de miniquesos, en la demanda se presentaba como pendiente de abono 285.388, 40 euros, recogiéndose en sentencia que la reclamación final por la partida es de 211.888, 40 euros, lo que es acertado, pero sin consignar que en la audiencia previa la demandante minoro la petición en 73.500 euros al acoger la precisión del escrito de contestación de que conforme al documento suscrito por las partes el 17 de julio de 2017 esta suma obedecía a una provisión de fondos de ILAS a la actora para adecuación de lo ya realizado, es decir para subsanar defectos o insuficiencias de ejecución, matización que a fines del debate interesa en cuanto incide en la línea argumental de la demandada, un retraso en la ejecución de la obra por la actora pero no vinculado con un aumento del encargo por la comitente.

SEGUNDO

En el contrato de 11 de noviembre de 2004 se establecía un plazo de ejecución de la antedicha línea de 8 meses, es decir hasta el 11 de julio de 2005, concluyendo la Juez a quo que no existió retraso alguno y que de existir no puede concluirse se deba a causas imputables a la actora, resultando el primer asertoinexistencia de retraso en la obra-directamente opuesto a las referencias históricas que previamente reseña la Juez, ejecución tardía y defectuosa de los trabajos subcontratados por la actora con CAMPS PROCESS, determinando un pleito entre ambas empresas ante los Juzgados de Valladolid, pactarse el 17 de julio de 2017 la provisión de fondos antes contemplada para...

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