STSJ Andalucía 279/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:279
Número de Recurso2102/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución279/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20130003098

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2102/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 89/2017

Recurrente: Manuela

Representante: FRANCISCO CUENCA CUENCA

Recurrido: INTRIA 2010 SLU

Representante:SALVADOR FRANCISCO MORALES NAVARRO

Sentencia número 279/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 22 de septiembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Manuela, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don Francisco Javier Cuenca Cuenca; y como partes recurridas, INTRIA 2010, S.L.U., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de marzo de 2013, doña Manuela presentó demanda contra Intra 2010, SL.U., en la que suplicaba que se declarase la nulidad de acuerdo de conciliación alcanzado entre ambos el 31 de enero de 2013 ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el proceso en materia de impugnación de acuerdo de conciliación con el número 240/2013, y en el que se admitió a trámite la demanda y se celebraron los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

El 16 de julio de 2015 se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda y se declaraba la nulidad del acuerdo de conciliación impugnado.

CUARTO

El 14 de agosto de 2015 solicitó en dicho proceso que se requiriese a la empresa para que le repusiese en su puesto de trabajo, con apercibimiento de que se adoptarían las medidas previstas en el artículo 284 de la LRJS .

SEXTO

El 26 de mayo de 2017, la demandante solicitó la ejecución del fallo de la sentencia «ante la ausencia de opción de readmisión del empresario, dentro del plazo del art. 278 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social».

SÉPTIMO

El 29 de junio de 2017 se dictó auto en el que se disponía no haber lugar a incoar la ejecución de la sentencia.

OCTAVO

El 10 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición contra ese auto, recurso admitido a trámite y no impugnado.

NOVENO

El 22 de septiembre de 2017 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición anterior y se mantenía la resolución recurrida.

DÉCIMO

El 4 de julio de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación contra la resolución anterior, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicho auto y se estimase su recurso de reposición en el sentido de iniciar la ejecución del fallo de la sentencia, sin que fuese impugnado por la demandada

UNDÉCIMO

El 17 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, el auto recurrido desestimaba el recurso interpuesto contra otra resolución anterior que denegaba la solicitud de ejecución de la sentencia, por considerarse esencialmente que el fallo de la misma tenía un carácter meramente declarativo.

Contra dicho auto, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase tal decisión y se estimase el recurso de reposición dando lugar a la ejecución de la sentencia, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que dé una nueva redacción al hecho probado séptimo del auto recurrido, identificando en apoyo de tal modificación los documentos número 2, 3 y 4 de las actuaciones, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

Se presentó demanda ejecutiva respecto de la sentencia de 16.07.2017 de este Juzgado de lo Social nº 8 en fecha 14 de agosto de 2.015, y que fue reiterada en fecha 25 de mayo de 2.017 ante la inobservancia de la primera demanda de ejecución presentada.

Defiende la trascendencia de la revisión pedida ante la necesidad de que conste con precisión la secuencia de los hechos indicativa de que se había actuado con absoluta transparencia y corrección para hacer efectivo el fallo de la sentencia, máxime cuando entre el primer escrito de solicitud de ejecución y el segundo, la trabajadora interesó la extinción del contrato por incumplimiento del empresario, pretensión desestimada en la instancia y confirmada por esta Sala, en sentencia de 13 de octubre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12217/2016 ], en la que en definitiva venía a indicársele que el cauce legal adecuado para solicitar la extinción de la relación laboral había de ser mediante la solicitud del incidente de no readmisión a través de la sentencia dictada ante el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga.

TERCERO

La modificación que se propone no va referida a uno de los apartados de la resolución dictada que se reserve a los hechos que el juzgador de instancia estime probados, únicamente exigible cuando se resuelvan las cuestiones incidentales previstas en el artículo 238 de la LRJS . Sino que se trata de antecedentes de hecho

, de acuerdo con los artículos 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], o de hechos, según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], pero sin significación histórica estricta. Como tales antecedentes procesales, pueden ser considerados sin necesidad de su prueba, de ahí que ya figuren en los antecedentes de hecho de esta misma sentencia.

Sea como fuere, la revisión pedida resultaría intrascendente pues la resolución recurrida no cuestiona ni el tiempo ni la forma en la que la trabajadora solicitó la ejecución, sino que únicamente se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la resolución cuya ejecución se interesa, para denegarla por su carácter meramente declarativo.

CUARTO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otros cuatro motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, para denunciar la infracción de los artículos 1303 del Código Civil [en adelante, CC]; 113 y 297 de la LRJS; 24 de la Constitución española [en adelante, CE] y la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2011 [ROJ: STS 305/2011], y de la Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013 [ROJ: STS 1916/2013 ] y 25 de marzo de 2015 [ROJ: STS 1280/2015 ].

Argumenta esencialmente que la restitución propia de toda nulidad no se produjo tras la declaración de nulidad del acuerdo de conciliación, por lo que debió darse cumplimiento a las normas que regulan los efectos del despido nulo, aun tratándose de la declaración de nulidad de un acto de conciliación administrativa, al ser la vía adecuada para los supuestos en los que no se reincorporase a la trabajadora a su puesto. Así mismo, sostiene que se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirse la celebración del incidente de no readmisión. Y que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que citaba como infringida, el efecto de la nulidad debía ser el de no tener por ocurridos los hechos que se acordaban en la conciliación, concretamente, la extinción de la relación laboral, por lo que, actualizada la vigencia de la relación, debió ser la empresa quien requiriese a la trabajadora para su reincorporación y, ante su negativa, interesar la ejecución por la no readmisión.

QUINTO

Para dar respuesta a los motivos de infracción formulados y, con ello, a propio recurso, interesa destacar los siguientes antecedentes, que ya fueron tenidos en consideración por esta Sala en la sentencia citada, la de 13 de octubre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12217/2016 ], complementados con las actuaciones que se han seguido en esta fase de ejecución:

1) El 17 de enero de 2013, la trabajadora -hoy recurrente- presentó en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación una papeleta de conciliación contra la empresa -parte recurrida- por la que interesaba la resolución de su...

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