STSJ Comunidad de Madrid 170/2017, 14 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:1262
Número de Recurso817/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0054195

Procedimiento Recurso de Suplicación 817/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 1240/2016

Materia : Cantidad

Sentencia número: 170/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a catorce de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 817/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Torcuato, contra la sentencia de fecha 8.3.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1240/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Torcuato frente a EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIOACTIVOS SA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Torcuato suscribió el 21-6-2013 con la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIOACTIVOS SA ENRESA contrato de trabajo indefinido para prestar servicios de técnico superior.

SEGUNDO

El 15-1-2014 se le nombra Jefe de la Unidad de Seguimiento de Control Interno y se le asigna nivel 9 salarial siendo su salario base de 45.985,80 euros y un complemento de nivel de 4.000 euros.

TERCERO

El 10-12-2014 se le comunica por el Presidente de ENRESA que debido a la baja por enfermedad del Director de Auditoría ha decidido que asuma sus funciones sustituyéndole hasta su reincorporación.

El 26-5-2015 el Presidente le comunica que le encomienda la tarea de mantener el funcionamiento de las actividades específicas de la Dirección según el plan de auditoria previsto para 2015, todo bajo su supervisión y dependencia.

El 6-4-2015 se le comunica que en tanto permanezca vacante el puesto de Director, el Presidente de ENRESA ha considerado reconocer ese incremento de responsabilidad asignándole un complemento de puesto de 4.000 euros anuales.

CUARTO

Durante la sustitución por enfermedad del Director de Auditoría el actor realizó las tareas encomendada entre ellas la elaboración de los informes y proyectos de auditoría de la empresa como director y por orden.

La dirección de auditoría de ENRESA se configura como un área funcionalmente independiente dentro de la organización que tiene como objetivo principal dar apoyo a la Presidencia y alta Dirección mediante el análisis, evaluación y supervisión de al eficacia de los sistemas de control interno y gestión de riesgos de la sociedad, garantizando que dichos sistemas de control son adecuados y suficientes. Su actuación se regula en el Estatuto de la Dirección de Auditoría que se aporta como documento 9 por el demandante y se da por reproducido.

QUINTO

El 28-6-2016 se incorpora a ENRESA como nuevo director de auditoría el Sr. Belarmino por lo que con esa fecha se comunica al demandante que se deja sin efecto el complemento de puesto de 4.000 euros asignado, si bien hasta el 31-10-2016 se le mantiene dicha cantidad como complemento personal transitorio por la especial dedicación a prestar para facilitar la integración del nuevo Director.

SEXTO

Consta celebrado acto de conciliación en el SMAC

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Torcuato y absuelvo a la EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIOACTIVOS SA ENRESA de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.1.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

    Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la refracción procesal producida, se dicte una sentencia conformada con todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

  3. - Por lo demás, en relación con la incongruencia alegada, hemos de señalar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídicode la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 303/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...permanente absoluta. Se alude, por tanto, a una posible incongruencia omisiva. Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 14 de febrero de 2018, "...la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR