STSJ Galicia 64/2018, 14 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución64/2018

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2018

Ponente: Don Benigno López González

Recurso número: Procedimiento ordinario PO. 231/17

Recurrente: Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

Demandada: Axencia de Turismo de Galicia

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:

Don Benigno López González, presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 14 de febrero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 231/17 pende resolución de esta Sala, interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, representada y dirigida por el Abogado del Estado contra el Decreto 12/2017. De 26 de enero, que establece la ordenación de los apartamentos turísticos. Es parte demandada l a Axencia de Turismo de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso anule los artículos siguientes del Decreto 12/2017 de 26 de enero: 4.2, 5.1, 5.2, 5.6, 9.1, 12, 14 a 26, 30.3, 39 y 40, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, con costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, nº 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Comisión recurrente, tras señalar que dicho Decreto fue aprobado por el Consello de Goberno de la Xunta de Galicia, en fecha 26 de enero de 2017, habiendo sido dictado en aplicación y desarrollo de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de Turismo de Galicia, sostiene que algunos de su preceptos constituyen un obstáculo a la competencia efectiva en los mercados en los términos previstos en el artículo 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Dichos preceptos, cuya derogación se postula, son: Artículos 4.2, 5.1, 5.2, 5.6, 9.1, 12, 14 a 26, 30 a 32, 40 y 41 a 43.

La parte recurrente, después de referir el proceso de elaboración de la disposición reglamentaria impugnada, fundamenta el recurso en un único motivo cual es que las normas invocadas vulneran el derecho a la libertad de empresa y la libre competencia en el sector de los servicios de alojamiento resultando contraria al artículo 38 de la Constitución española, que establece el principio de libertad de empresa, y contraviniendo la Directiva 2006/126/CE de 12 de diciembre, así como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, que establecen que cualquier limitación a la prestación de los servicios de alojamiento debe estar motivada por una imperiosa razón de interés general, justificando su adecuación, necesidad y proporcionalidad para el logro de los fines que persigue, que entiende no se respetan en el Decreto impugnado.

SEGUNDO

Vaya por delante que esta cuestión ya fue objeto de enjuiciamiento por esta misma Sala y Sección, en el Procedimiento Ordinario nº 91/2017, seguido a instancia de la Asociación de Viviendas Turísticas de Galicia (AVITURGA), en el que recayó sentencia, en fecha 15 de noviembre de 2017, desestimatoria de la pretensión entonces deducida, y a la que en la presente resolución nos remitimos.

En el presente recurso, la parte actora centra su impugnación en concretos apartados de la regulación que merecen ser destacados, porque han de ser tratados en los siguientes fundamentos, que son los siguientes: 1º) La limitación a la posibilidad de cesión por habitaciones de la vivienda turística y la vivienda de uso turístico, establecida en los artículos 4.2 y 5.1 del Decreto, que entiende que no se justifica; 2º) el establecimiento de un régimen diferenciado en función de elementos temporales (artículo 5.2) para las viviendas de uso turístico, en atención a su reiteración o su duración de 30 días; 3º) la posibilidad de restringir el número máximo de viviendas de uso turístico (artículo 5.6) por parte de los Ayuntamiento supone una restricción del derecho a la competencia; 4º) la limitación del período de alojamiento continuado a 3 meses (artículo 9.1) limita la actividad del empresario y de los ciudadanos injustificadamente; 5º) los requisitos técnicos y los servicios mínimos exigidos a los apartamentos y viviendas turísticas (artículos 15 y siguientes para los apartamentos, artículos 23 y siguientes para las viviendas turísticas -destacando especialmente que la vivienda no pueda superar las 10 plazas o la superficie mínima de las habitaciones); 6º) establece la exigencia de una declaración responsable (artículo 30.1) con características propias de una autorización administrativa, lo que no cumple las exigencias de necesidad y proporcionalidad; 7º) considera excesivas las exigencias mínimas a las viviendas de uso turístico (artículo 39) al entender que se trata de una limitación al ejercicio de la propia actividad; 8º) la exigencia de cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o certificado del APLU (artículo 41.2 letra

e) que corrobore la inexistencia de expediente de reposición puede suponer una limitación construidas con anterioridad a la década de los 70 por la imposibilidad de acreditarlos, que se podría acreditar a través de una Inspección Técnica de Edificios; 9º) la posibilidad de prohibición de la actividad por la ordenación de usos del sector o los estatutos de la comunidad de vecinos (artículo 41.5) supone una limitación de la actividad que considera injustificada.

Entiende que los aspectos del Decreto que denuncia suponen una elevación injustificada de los costes de entrada en el mercado de los servicios de alojamiento que desalienta a la participación, por lo que después de referir que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera la existencia de dicha vulneración y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de marzo de 2017 y transcribir parcialmente la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2016, termina interesando la declaración de nulidad de los artículos 4.2, 5.1, 5.2, 5.6, 9.1, 12, 14 a 26, 30 a 32, 39, 40 y 41 a 43 del Decreto 12/2017 .

TERCERO

La Administración demandada, después de referir la exclusión de los arrendamientos turísticos de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley 4/2013 y distinguir los apartamentos y viviendas turísticas de las viviendas de uso turístico, que son las representan la novedad, porque aquéllas ya estaban contempladas en la Ley 7/2011 de Turismo de Galicia y en el Decreto 52/2011, de 24 de marzo, formula su oposición a la demanda advirtiendo que la recurrente parte de una ecuación que no se puede admitir, como es la equiparación de la regulación con la limitación, cuando regular supone la búsqueda del equilibrio entre los bienes jurídicos en juego y en este caso la normativa impugnada es perfectamente respetuosa con la normativa y contiene un nivel regulatorio mínimo.

En segundo lugar el Letrado de la Xunta de Galicia examina cada uno de los preceptos que fueron impugnados por la recurrente y parece preferible señalar su argumento en relación con cada uno de los preceptos impugnados.

Por lo que se refiere a la limitación del alquiler de habitaciones en las viviendas turísticas y en las viviendas de uso turístico.

- Artículo 4.2 La comercialización de la vivienda turística deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo que no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos contratos .

- Artículo 5.1 Son viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características previstas en este decreto. La cesión de este tipo de viviendas será de la totalidad de la vivienda, sin que se permita la cesión por estancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de...

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