SAP Valencia 56/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2018:922
Número de Recurso329/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 329/17

SENTENCIA Nº 000056/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistrados/as

Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. /Sra. Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alzira, con el nº 000750/2015, por D. Anibal Y Dª. Adelina representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN GIL ALBELDA y dirigidos por el Letrado D. JUAN VICENTE SANTOS CERVERÓ contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigida por el Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ y contra D. JOSÉ ALAPONT BONET, S.L. representado por la Procuradora Dª. CRISTINA PÉREZ PELLICER y dirigido por el Letrado D. BERNARDO MASCARELL CABALLER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Anibal y Dª. Adelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Alzira, en fecha 23 de enero de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Anibal y Dª. Adelina, representados por la Procuradora Dª. Carmen Gil Albelday asistidos por el Letrado D. Juan Vicente Santos Cerveró, y como demandados la mercantil JOSE ALAPONT BONET, S.L., representada por laProcuradora Dª. Cristina Pérez Pellicer y asistida por el Letrado D. Bernardo Mascarell Caballer, y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti y asistida por el Letrado D.Pablo Soler Álvarez,, debiendo absolver y absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a D. Anibal y Dª. Adelina ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anibal y Dª Adelina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Febrero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda. Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Alzira se dictó en fecha 23 de enero de 2017, Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:

  1. - Incongruencia de la Sentencia al no pronunciarse sobre todos los puntos objeto de controversia. La Sala, discrepa de la opinion del recurrente en lo que a la congruencia de la Sentencia objeto de Apelación se refiere, pues debe recordarse, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96, entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de Junio ) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de Noviembre ). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras ), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ). Pues bien, en el presente caso, la Sentencia impugnada permite llegar a traves de su lectura a la deducción de los motivos que han conducido a la Juzgadora de Instancia,a la desestimación de la demanda, consecuentemente con lo cual, y sin necesidad de entrar en otros razonamientos, el motivo ha de ser desestimado.

  2. - Erronea valoración del resultado de la prueba en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos aducidos. La representación de la parte actora formuló demanda sobre reclamación de cantidad con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: Los demandantes tenían fijada su residencia habitual en la CALLE000 numero NUM000 NUM001 NUM002 de Alzira. La empresa de ascensores Jose Alapont Bonet S.L. era la encargada del mantenimiento de los ascensores del edificio donde residían los actores (documentos 1 y 2 de la demanda) y tenia concertada una poliza seguro de responsabilidad civil con la codemandada Allianz. Dicha empresa venia efectuando de manera regular y sin ningún tipo de incidencia remarcable, una revisión mensual para vigilancia y control del adecuado funcionamiento del aparato elevador objeto de litigio si bien, durante el mes de mayo de 2012 se produjeron numerosas incidencias que provocaron que los referidos servicios técnicos al menos tuvieran que ir a efectuar reparaciones y comprobaciones con subsanación en ocho ocasiones (docs. 3 a 12 de la demanda). El dia 4 de mayo de 2012 los demandantes se disponían a bajar a la calle desde su domicilio cuando al montar en el ascensor, se desplomó este en caída libre desde el quinto piso hasta el tercero donde frenó bruscamente. A causa de ello sufrieron fuertes contusiones a resultas de las cuales, D. Anibal permaneció 30 dias de baja

curando sin secuelas (docs. 25-27) y D. Adelina, estuvo 60 dias de baja presentando secuelas de cinco puntos (docs. 28 a 33). Asimismo tuvo esta ultima que asistir a tratamiento psicológico cuyo importe ascendente a 350 euros es objeto de reclamacion (docs. 34-35). La parte demandante, a fin de acreditar los hechos en que basaba su reclamación propuso la prueba documental, la testifical, y la prueba pericial cuyo resultado se expone sucintamente:

D. Tania : vecina de los demandantes, manifestó durante su intervención en el acto del juicio, que tenían contratado el mantenimiento con la demandada, incluia todo, todas las piezas, era un todo riesgo. Estaba todo pagado. En mayo 2012 tuvieron problemas en repetidas ocasiones durante el mismo mes con el ascensor. La actora y su hijo quedaron atrapados. Después de este incidente hubo problemas durante dos semanas con el ascensor; quedaron otros vecinos atrapados, todos decían que bajaba a una velocidad mas fuerte de lo normal, y se producia un deslizamiento, todos describían el mismo problema. Los vecinos pidieron que viniera la empresa porque el ascensor no estaba en condiciones. No les cobraron las piezas que repararon y después revisaron el contrato y les bajaron el precio, aunque en la mismas condiciones. Hasta el accidente estaban contentos con el mantenimiento. Pero aparte de ese dia pasaron otras cosas posteriormente. Varios incidentes de otros vecinos que también se quedaron atrapados. El mismo dia por la mañana un vecino se había quedado ya atrapado en el ascensor y ya había notado el deslizamiento y por la tarde pasó lo de los demandantes. los técnicos pararon el ascensor después de llamarlos varias veces y decirles que era un peligro y que lo parasen. Ellos sabían muy bien cual era la pieza causante de la averia. El contrato se rebajó de precio porque los vecinos manifestaron su descontento y su intención de resolver el contrato.

D. Rodrigo : es vecino de la finca vive en el ático. Los demandantes se quedaron en el ascensor. Oyó un estruendo muy grande se movieron los cuadros y los cristales, se oyeron gritos, se llamó a la empresa y cuando fueron abrieron la puerta manualmente y estaban los vecinos entre el tercero y el...

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