SAP Madrid 43/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2018:2330
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0006740

Recurso de Apelación 253/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 839/2015

APELANTE: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO: D. Maximo

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D./Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 839/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón a instancia de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. como parte apelante, representada por el Procurador D. RAFAEL SILVA LOPEZ contra D. Maximo como parte apelada, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 09/01/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

Debo condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Con fecha 20 de enero de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo ACLARAR Y ACLARO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA de fecha 9 de enero de 2017 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en el fundamento jurídico único de la presente resolución.

ÚNICO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en atención a lo establecido en los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, procede completar los Fundamentos de derecho y Fallo de la presente resolución introduciendo un nuevo Fundamento de Derecho a fin de resolver la pretensión de caducidad esgrimida por la parte actora.

Cabe diferenciar la oposición ejercitada por la parte actora de los supuestos en los que se pretende la nulidad absoluta (ACCIÓN DE NULIDAD) por incapacidad para contratar o falta total de consentimiento (así: contratos financieros celebrados con analfabetos, personas con demencia senil, o celebrados por la entidad bancaria sin consentimiento de la otra parte), supuestos de nulidad absoluta o plena y no sujetos a plazo de caducidad o prescripción alguno.

La demandada opone a la pretensión de la actora la ANULABILIDAD prevista en los artículos 1300 y 1.301 del código Civil por error invalidante del consentimiento al haber celebrado el contrato objeto de esta litis sin haber recibido de la entidad bancaria demandada información suficiente acerca del producto y de los riesgos que su contratación conllevaba.

El art. 1.301 del código Civil establece que" La acción de nulidad sólo durará cuatro años". Aun cuando es discutida la naturaleza jurídica del plazo de 4 años indicado en el art. 1.301 del Código Civil, la Doctrina y la Jurisprudencia mayoritaria se decantan por considerarlo un plazo de caducidad con lo que ello conlleva, es decir, sería apreciable de oficio, no susceptible de suspensión o interrupción y que conllevaría la pérdida de la acción. Dicho plazo de caducidad se contempla para los supuestos de intimidación o violencia computándose desde el día en que hubieren cesado; para los supuestos de contratos celebrados por menores o incapacitados computándose desde que alcanzaran la mayoría de edad o salieren de tutela; para los supuestos de actos o contratos celebrados por un cónyuge sin consentimiento del otro cuando fuere necesario computándose desde que se tuvo conocimiento suficiente del acto o contrato o, en su defecto, desde la disolución de la sociedad conyugal o matrimonio; y para los supuestos -como el que nos ocupa- de error, dolo o falsedad de la causa computándose desde la consumación del contrato.

A este respecto, el del inicio del cómputo del plazo de caducidad, la Jurisprudencia mayoritaria entiende que en los contratos de tracto sucesivo como los de autos, con vocación de permanencia y no sometidos a plazo, ha de computarse desde la consumación del contrato -tal como establece el propio precepto art. 1.301 del Código Civil - entendiendo por tal desde que se realizan todas las obligaciones o ha transcurrido el plazo durante el cual se concertó, sin que pueda confundirse dicho plazo con el de la perfección del contrato (firma del contrato u orden de suscripción de las participaciones preferentes). A este respecto debe aclararse que ello no significa que el derecho a la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato sino que no puede ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 del Código Civil .

Por consiguiente, procede la desestimación de la citada excepción, habida cuenta que, tal como se expuso anteriormente, el plazo de caducidad no ha de computarse desde la perfección del contrato (firma de los contratos u orden de suscripción de las participaciones preferentes momento en el que los mismos despliegan plenos efectos jurídicos y económicos) sino desde el momento en que se cumplieron completamente las prestaciones de ambas partes procesales por lo que estando vigente el contrato hasta el año 2015 no cabe apreciar caducidad alguna.

Además y, a mayor abundamiento la parte demandada no ejercita una acción de nulidad (anulabilidad) del contrato sino que lo esgrime como oposición a la pretensión de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 839/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 6 de Alcorcón promovido por ABANCA Corporación Bancaria S.A. contra don Maximo, sobre reclamación de 24.358,56 €, derivadas del contrato de cobertura sobre hipoteca.

Con fecha 9 de enero 2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, declarada por auto de 20 de enero de 2017. Rechaza la juzgadora a quo la excepción de caducidad de la acción alegada por el demandado, pero entiende que la parte actora no ha cumplido con el deber de información que le obligaba al estar ante un asesoramiento financiero, lo que origina un error esencial en el consentimiento.

Y contra dicha resolución interpone la demandante recurso de apelación alegando como motivos los siguientes:

  1. - La existencia de vicio del consentimiento determinante de la anulabilidad del contrato, sólo puede hacerse valer por vía de reconvención y no como motivo de oposición de la demanda, como ha ocurrido en este caso.

  2. - Con carácter subsidiario a lo anterior, indebida valoración de la prueba, infracción del artículo 1301 del Código Civil (CC ) en la interpretación doctrinal del Tribunal Supremo de dicho artículo en su aplicación a contratos bancarios.

  3. - Con carácter subsidiario a todo lo anterior, las cláusulas del contrato de cobertura no pueden reputarse abusivas sin que exista desequilibrio en el contenido de las obligaciones...

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