SAP Toledo 28/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2018:94
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00028/2018

Rollo Núm. ...................175/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-J. Ordinario Núm...........813/2012.- SENTENCIA NÚM. 28

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 175 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario Núm. 813/2012, en el que han actuado, como apelante Trinidad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo; y como apelado, Apolonia representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Cuadrado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Costa Pérez, en nombre y representación de DOÑA Apolonia y defendida por el Sr. Letrado D. Álvaro

Gutiérrez Cuadrado, contra DOÑA Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Adela Gómez Serranillos Reus y defendido por la Sra. Letrada Dª Natividad Pérez Polo, Y DON José, en Rebeldía Procesal y, en consecuencia, debo CONDENAR a DOÑA Trinidad y DON José, A QUE ABONEN LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€) A DOÑA Trinidad, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por DOÑA Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Adela Gómez Serranillos Reus y defendido por la Sra. Letrada Dª Natividad Pérez Polo, CONTRA DOÑA Apolonia, por reclamación de cantidad. Con imposición de las costas procesales a la parte actora."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de mayo de 2016, en el que se acuerda la subsanación, y donde dice: "debo CONDENAR a DOÑA Trinidad y DON José, A QUE ABONEN LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€) A DOÑA Trinidad ; debe decir: "debo CONDENAR a DOÑA Trinidad y DON José, A QUE ABONEN LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€) A DOÑA Apolonia " .- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Trinidad, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por los demandados de un contrato de arrendamiento de industria consistente en guardería y educación infantil, para cuya explotación, una vez celebrado el contrato de arrendamiento y abonada al titular de la industria la suma acordada por el cambio de titularidad de la misma (30.000 €), el Ayuntamiento de Talavera de la Reina denegó la licencia de apertura del establecimiento exigiendo la realización de una serie de obras en el mismo para adaptarlo a la normativa aplicable.

La sentencia condena como responsables solidarios, tanto al titular de la licencia que la transmitió al demandante (declarado en rebeldía y no recurrente en esta alzada) como a la arrendadora de la industria aquí recurrente, a restituir los 30.000 € abonados por el cambio de titularidad y los 1.500 € entregados como fianza en el contrato de arrendamiento. Igualmente desestima la reconvención por la que pretendía la arrendataria pretendía el abono de las rentas pendientes y la indemnización por resolución anticipada del contrato.

Se alega en el recurso infracción del art 209 y concordantes de la LEC por no contener la sentencia un relato de hechos probados ni especificar la actividad probatoria desarrollada ni la valoración de la misma, instando la nulidad de la sentencia. Se alega a continuación a lo largo de tres motivos con el mismo enunciado, el error del juez en la valoración de la prueba documental.

SEGUNDO

Señala la STS de 27 de noviembre de 2010 con cita de la de 10 noviembre de 2009 que en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de " hechos probados "; conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2 ª, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Se cita en tal sentido la sentencia de 25 noviembre 2008, en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que "en realidad la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso"".

En el mismo sentido cabe citar la sentencia núm. 187/2010, de 18 marzo, que, resolviendo igualmente un motivo similar al presente deducido en un recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda que "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el

Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 ) ".

Por su parte más recientemente la STS de 16 de mayo de 2016 nos indica: "1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2.ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que...

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