STS, 27 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 123/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Don Serafin, contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 174/2004, sobre solicitud de expedición de certificaciones; instado por el citado recurrente contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de expedición de certificación sobre la identidad de la persona que supuestamente notificó a Doña Virtudes el acto que aprobó definitivamente el expediente expropiatorio de tasación conjunta de los bienes y derechos de los propietarios no incorporados a la Junta de Compensación del Polígono 2, Sector 5, Las Torres, expediente nº NUM000 y la hoja de aprecio relativa a los bienes, así como sobre el domicilio de dicha persona supuestamente notificada.

Han sido partes el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez Tetares y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Serafin solicitó del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 5 de febrero de 2001, entre otras peticiones y por lo que aquí interesa: E) certificación de la identidad (nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad, número de carnet profesional en su caso y domicilio) de la persona, empleado o funcionario que supuestamente entregó a doña Virtudes, con D.N.I. nº NUM001

, el original del documento cuya fotocopia se acompaña bajo el nº 4 del citado escrito. F) certificación del domicilio de doña Virtudes, con D.N.I. nº NUM001 que supuestamente firmó como recibido el original del documento cuya fotocopia se adjunta bajo el nº 4 del citado escrito.

SEGUNDO

Don Serafin interpuso, con fecha 27 de junio de 2001, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, contra la desestimación presunta de la petición de expedición de certificaciones.

En su escrito de demanda, la parte actora tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba "se declare que es contrario a Derecho y, en consecuencia, nulo el acto impugnado, reconociendo el derecho del actor a obtener las certificaciones solicitadas en el escrito que obra los folios 197 a 206 del expediente [concretamente, en los apartados E) y F) que aparecen en el folio 200] y condenando al Ayuntamiento demandado a expedir y entregar dichas certificaciones a mi mandante, con expresa condena en costas a la contraparte". El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opuso a la demanda, instando su íntegra desestimación.

La Sentencia de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 174/2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo por incurrirse en desviación procesal.

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Serafin instó su rectificación por error material mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2004, lo que fue denegado por Auto de 11 de febrero de 2005.

La representación procesal de Don Serafin preparó entonces recurso de casación, que la Sala de Canarias tuvo por preparado, y fue inadmitido por esta Sala del Tribunal Supremo por Auto de 11 de enero de 2007 .

Posteriormente, la representación procesal de Don Serafin promovió ante la Sala de instancia incidente de nulidad de actuaciones con fecha 26 de febrero de 2007, que fue inadmitido por Auto de 4 de junio de 2007 .

El 13 de septiembre de 2007 la representación procesal de Don Serafin interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y contra el auto de la propia Sala, de 4 de junio de 2007, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. El 21 de enero de 2009 se le notificó auto de la Sección 4ª de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional por el que se acordaba la inadmisión del recurso de amparo interpuesto.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2009, el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Don Serafin, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 123/2009) contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 174/2004 .

En dicho escrito se alega, en síntesis, que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que se ha incurrido en desviación procesal, al haber discordancia entre el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y el suplico de la demanda, cuando lo cierto es que entre ambos escritos exista la más perfecta adecuación y concordancia, y "Lo que ocurre es que la Sala de Las Palmas cometió un error más que notorio, tomando, como suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo a resolver, el suplico de la demanda de otro recurso contencioso-administrativo distinto (el nº 382/2001 de la misma Sala), cuya copia se adjuntó como documento nº 1 a la demanda del recurso contencioso- administrativo nº 174/2004 que resolvía mediante sentencia de 16 de julio de 2004 ". Señalaba que utilizó los recursos a que la Ley le faculta, incluso acudió en Amparo ante el Tribunal Constitucional, y que el recurso de casación interpuesto, aunque fue inadmitido por el Tribunal Supremo, no puede ser tachado de manifiestamente improcedente a efectos del agotamiento de la vía judicial que habilita el recurso de amparo, pues, aparte de que la Sala de instancia no hacía mención alguna al recurso que cabía contra la sentencia, la inadmisión se basó en una elaborada y laboriosa interpretación de la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre

, puesta en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera de la LRJCA.

CUARTO

Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de 19 de junio de 2009, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que "La lectura de la Sentencia conduce a apreciar que efectivamente ha existido una equivocación en la redacción del fundamento jurídico segundo y consecuentemente con su parte dispositiva, la cual se considera atribuible a que, como anteriormente se ha expuesto, la parte actora junto a la demanda correspondiente al recurso 1208/2001, aportó otra demanda referente al recurso nº 382/2001, también tramitado ante esta Sección, entre los que existe identidad de partes: D. Serafin y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, si bien las pretensiones, aunque relacionadas, son distintas". La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contestó a la demanda de revisión por error judicial mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010, en el que solicitó su desestimación por caducidad de la acción y, alternativamente, si se entra a conocer del fondo del asunto, por no concurrir los presupuestos legales para acceder a la declaración de error judicial.

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su inadmisión por extemporánea.

QUINTO

Por diligencia de 22 de junio de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue evacuado mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, en el que, tras exponer que resulta evidente la existencia del error en el pronunciamiento de la sentencia, solicita la inadmisión de la demanda de revisión por extemporánea, "...dado que contra la sentencia de 16 de julio de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

, se formalizó recurso de rectificación y posteriormente recurso de casación, y ante la inadmisión de éste se planteó la nulidad de la sentencia, y posteriormente se presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, esperando a que el mismo fuera rechazado en febrero de 2009 para promover con posterioridad demanda por error judicial, dejando transcurrir de esta manera ampliamente el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 293.1.a) LOPJ. 2 .- Siendo la regla del artículo 293.1.f) LOPJ de una lógica indiscutible por cuanto carece de sentido formular una acción judicial especial, para el reconocimiento del error, si existe posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en una instancia superior mediante el correspondiente recurso, la presentación del procedimiento de nulidad y el de aclaración o rectificación tampoco constituyen óbice, al igual que el recurso de amparo promovido, ya que conforme a Jurisprudencia consolidada ambas instituciones carecen de eficacia interruptiva del plazo de tres meses regulado y previsto en el artículo 293.1.a) LOPJ ( STS 22/5/2000 )".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo el día VEINTESEÍS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de 16 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 174/2004, que había desestimado, por desviación procesal, el recurso interpuesto por Don Serafin contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de expedición de certificación sobre la identidad de la persona que supuestamente notificó a Doña Virtudes el acto que aprobó definitivamente el expediente expropiatorio de tasación conjunta de los bienes y derechos de los propietarios no incorporados a la Junta de Compensación del Polígono 2, Sector 5, Las Torres, expediente nº NUM000 y la hoja de aprecio relativa a los bienes, así como sobre el domicilio de dicha persona supuestamente notificada.

La sentencia le fue notificada a la representación procesal del actor, sin efectuar las indicaciones exigidas por el artículo 248.4 de la LOPJ, el día 11 de octubre de 2004 .

Fue el 20 de abril de 2009 cuando Don Serafin presentó en este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial.

SEGUNDO

La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los fueran procedentes. El recurso de revisión para la declaración de error judicial no es una última instancia ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, sino un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésa se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

TERCERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal, por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ, la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse y que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración - al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1ª] 22 dic. 1989 [Sala 1 ª* y 14 de octubre de 2003, rec.18/2002 [Sala 1 ª].

Ahora bien, la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las sentencias firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 LOPJ, que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la sentencia gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las sentencias firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización. Todo ello determina que de acuerdo con dicha jurisprudencia, con la salvedad apuntada, el plazo para la interposición del recurso de revisión por error judicial no se interrumpa por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones ni por la interposición de un recurso de amparo.

Pero ocurre que, precisamente, esa salvedad que apunta la jurisprudencia, es la que concurre en el concreto caso que ahora examinamos toda vez que, tanto la solicitud de rectificación de errores - que fue denegada por la Sala de instancia - como el incidente de nulidad de actuaciones el recurso de casación y el propio recurso de amparo formalizados por el recurrente, tenían por objeto la subsanación del error padecido por la Sala de instancia. Buena prueba de ello es que el recurrente fundamenta su recurso de amparo en que "no existe en absoluto la discordancia de que habla la sentencia entre el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, tal como fue fijado en el escrito de interposición de dicho recurso y el suplico de la demanda, pues entre ambos existe la mas perfecta adecuación y concordancia. Lo que ocurre es que la Sala de las Palmas cometió un error mayúsculo, tomando como suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo a resolver, el suplico de la demanda de otro recurso contencioso-administrativo distinto (el nº 382/2001 de la misma Sala) cuya copia se adjuntó como documento nº 1 a la demanda de este recurso contencioso-administrativo."

El reconocimiento por la Sala de instancia, de forma palmaria, al evacuar su informe preceptivo, del error apuntado por el recurrente, pone de manifiesto que, al menos, el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo constituyeron oportunidades adecuadas para la apreciación y rectificación del error padecido por la Sala de instancia que la misma viene a reconocer ahora, de forma extemporánea o tardía, lo que abunda en la necesidad de evitar interpretaciones que puedan perjudicar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de quien, habiendo resultando perjudicado por un error judicial que se ha reconocido de forma clara, expresa y manifiesta, no se ha aquietado nunca ante el empecinamiento del Tribunal de instancia.

Dicha solución, impuesta por exigencias de justicia del caso concreto, atendidas sus particulares circunstancias, resulta respetuosa con la doctrina que dimana de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nº 900/1997, de 28 de octubre de 1998 (asunto Perez de Rada contra España ) que considera que el artículo 6.1 del Convenio para la Protección del os Derechos Humanos y las Libertades fundamentales excluye una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos legales para el acceso a la Jurisdicción que pueda suponer una privación del derecho a acceder a un Tribunal, ó de la STEDH de 19 de mayo de 2005 (asunto Kaufmann contra Italia ) que aprecia violación del artículo 6.1 del Convenio en su vertiente de derecho a un proceso equitativo en relación con la inadmisión de un recurso de casación por extemporáneo, en un supuesto en que se produjo un incumplimiento imputable al propio órgano jurisdiccional.

CUARTO

Admitida la demanda de error judicial y a la vista del informe emitido por el Tribunal sentenciador, no cabe sino reconocer que estamos, ante un supuesto de error judicial que puede calificarse de "flagrante, clamoroso y evidente", expresión utilizada por la jurisprudencia en muy diversas ocasiones (por todas, Sentencia de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2002 ), a lo que cabe añadir que, dicho error ha resultado, además, especialmente grave en cuanto ha sido absolutamente determinante de un fallo de desviación procesal que no existía.

QUINTO

Por tanto, procede estimar la demanda de error judicial formulada contra la Sentencia de 16 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 174/2004, sin que proceda la imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Don Serafin, declarando que la Sentencia de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 174/2004 de dicho órgano jurisdiccional, incurrió en error judicial. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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