AAP Jaén 92/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2018:185A
Número de Recurso1028/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución92/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. DOS DE ALCALA LA REAL

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 767/2017

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1028/2017 (599)

A U T O Nº 92/18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, han visto el presente recurso de apelación, Rollo de esta Sala nº 1028/17, interpuesto contra el auto de fecha 12 de Julio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, en las Diligencias Previas nº 767/17.

Ha sido parte apelante Arturo, representado por la Procuradora Sra. López García y defendido por el Letrado Sr. Siles Trigo.

Parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, en las presentes Diligencias Previas nº 767/17, se dictó auto en fecha 12/7/17 que acordó el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Al haberse deducido recurso de apelación, se acordó su tramitación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el nº 1028/2017, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 7 de Febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias previas se iniciaron por denuncia interpuesta por supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos cometida por su ex mujer al haberse apoderado de cartas y comunicaciones privadas para aportarlas al posterior procedimiento civil de divorcio.

En auto de incoación se acordó el sobreseimiento y archivo al considerar la Instructora que la finalidad de la denunciada no fue descubrir secretos o vulnerar la intimidad del denunciante, ni tampoco difundir o ceder esa información sino que dichos documentos se aportan a un procedimiento judicial de divorcio para sostener una pretensión y como medios de prueba.

Recurre el denunciante alegando que la aportación al Juzgado de sus cartas y comunicaciones privadas no convalida la conducta típica, insistiendo en que se dan los requisitos del delito del art. 197 CP pues la denunciada se apodera de cartas privadas con informaciones privadas e íntimas que el denunciante guarda en su vivienda y las aporta en el procedimiento de divorcio para mantener que aquel tiene una dependencia o que ha estado bajo tratamiento para curar dicha dependencia, lo cual es ilegítimo, por lo que solicita que continúe la tramitación de las actuaciones con la práctica de las diligencias interesadas en la denuncia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando se mantenga el archivo al ser la resolución conforme a derecho.

SEGUNDO

El archivo de una denuncia de plano sin la práctica de diligencias de investigación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando los hechos imputados carezcan de ilicitud penal a juicio del Instructor, y ello porque es criterio jurisprudencial respecto al sobreseimiento que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el mismo entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC 203/1989 y 351/1993, por todas)", esto es, el querellante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso la inadmisión de la querella presentada, siguiendo en esto la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 217/1994 de 18 de julio, sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, como ocurrió en el supuesto de autos,...

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