STSJ Comunidad de Madrid 132/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2018:1047
Número de Recurso1175/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0055564

Procedimiento Recurso de Suplicación 1175/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1242/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 132/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a siete de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1175/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ OLIVARES en nombre y representación de D./Dña. Blas, contra la sentencia de fecha 25 DE ABRIL DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1242/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Blas frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada en el Aeropuerto de MadridBarajas desde diciembre de 1999 como agente de servicios auxiliares.

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de junio de 2008 solicitó el actor excedencia voluntaria con efectos de 15 de julio de 2008 y hasta el 15 de julio de 2009, que le fue concedida por la empresa y que fue prorrogada hasta el 15 de julio de 2011.

TERCERO

El día 6 de julio de 2011 solicitó el actor mediante burofax el reingreso en la empresa con efectos de 16 de julio de 2011, respondiendo la empresa mediante carta de 20 de julio de 2011 con el texto siguiente:

Acusamos recibo a su escrito de fecha 6 de julio de 2011, por el que solicita la reincorporación al servicio activo en la Compañía.

Le comunicamos que hemos tomado nota de su deseo y procuraremos complacerle tan pronto como sea posible,

A efectos de tener actualizados sus datos personales en la Compañía, deberá comunicarnos sus cambios de domicilio.

CUARTO

El actor presentó papeleta de conciliación previa ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares el día 17 de julio de 2012, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 27 de julio de 2012. Interpuso demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella, Menorca, en autos 442/12, en que recayó sentencia de fecha 18 de junio de 2013, estimatoria de la excepción de incompetencia territorial, advirtiendo al demandante de su derecho a reproducir su demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

QUINTO

El día 30 de junio de 2014, presentó el actor papeleta de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, que dio lugar a infructuoso intento conciliatorio de 16 de julio de 2014. El 20 de noviembre de 2014 interpuso la demanda rectora de autos.

SEXTO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, apreciando las excepciones de caducidad de la acción, inadecuación de procedimiento y falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por Blas y absuelvo de sus pretensiones a Iberia Líneas Aéreas de España SA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Blas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7/2/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en autos número 1242/2014, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS "de acuerdo a las siguientes alegaciones: HECHOS . Primero a Noveno", sin especificar de las nueve alegaciones cuáles propone por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la misma Ley y cuáles propone por el apartado c). No interesa la modificación, adición o supresión de ningún hecho probado ni propone ninguna redacción alternativa a ninguno de ellos. En los hechos sexto y noveno cita los artículos

24 de la Constitución Española ; y 53 y 46.5 del Estatuto de los Trabajadores ; 151.3 y 42 del Estatuto de los Trabajadores ; así como las sentencias cuyas fechas se recogen en el escrito de suplicación.

Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la empresa demandada en base a la CUESTIÓN PREVIA y a los MOTIVOS que se recogen en su escrito de 23.06.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

Como se ha manifestado anteriormente en el recurso de suplicación referido no se hace alusión alguna a posibles motivos de recurrir por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, ni se propone ninguna redacción alternativa para ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, ni la adición de nuevos hechos, ni la supresión de cualquiera de los declarados probados. Pero sí se hace referencia y alusión, aunque no se exprese que se acude al apartado c) del artículo 193 de la citada LRJS, a normas legales sustantivas y a la doctrina jurisprudencial. Lo que permite admitir el recurso y partiendo del relato fáctico de la sentencia del Juzgado que ya es firme por no impugnada al menos en debida forma, entrar a valorar la aplicación que ha hecho el Juzgador "a quo" de las normas sustantivas, que regulan la excedencia voluntaria y el derecho del excedente al reingreso en su puesto de trabajo. Estas normas vienen interpretadas en la sentencia de fecha 28.11.2017, de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el rcud nº 3844/2015, en los siguientes términos literales:

" PRIMERO.- 1.- La STSJ Madrid 04/Febrero/2015 [rec. 450/14 ] confirmó la dictada en 28/Febrero/2014 por el J/S n° 1 de Madrid [autos 440/12] y por la que se había acogido la pretensión de la trabajadora accionante, proclamando su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo desde la situación de excedencia voluntaria y al devengo de los salarios dejados de percibir desde el 01/09/11.

  1. Se formula recuso de casación unificadora, señalándose como contraste la STSJ Murcia 10/10/11 [rec. 346/11 ]y se denuncia la infracción del art. 46.5 ET, en relación con la doctrina sentada por la STS 14/02/06 [rcud 4799/04 ], argumentando básicamente que «la naturaleza (funciones, duración y jornada) del contrato de la trabajadora hoy recurrida no tenía nada que ver con la supuesta vacante de la que se sirve ... para admitir el derecho al reingreso y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios».

SEGUNDO

1.- El art. 219 LJS establece como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina que medie contradicción entre la sentencia recurrida y la presentada como comparación, y constantemente recordamos que tal requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -).

  1. -En el supuesto enjuiciado se trata de trabajadora -en situación de excedencia voluntaria- que ostenta categoría de Auxiliar administrativa y prestaba servicios como Secretaria de Dirección, a la que le reconoce su derecho a reincorporarse por haberse cubierto en la empresa una vacante de Auxiliar en el departamento de contabilidad, que si bien fue contratada de manera temporal -obra o servicio- y a tiempo parcial, sin embargo su plaza figuraba en la documentación de la empresa omitiendo «cualquier característica distintiva del puesto de trabajo». Dato este último que la sentencia de instancia emplea para declarar acreditado «que se trata de un puesto de Auxiliar administrativo de carácter ordinario, por tiempo indefinido y a jornada completa», pero que en la sentencia de suplicación -una vez aceptada revisión de hechos expresiva de que la contratación había sido temporal y a jornada parcial-...

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