STSJ Comunidad de Madrid 136/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:1225
Número de Recurso1354/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0006633

Procedimiento Recurso de Suplicación 1354/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 204/2017

Materia : Desempleo

Sentencia número: 136/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a siete de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1354/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN MARIA CARRASCO MARIN en nombre y representación de D./Dña. Remedios, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 204/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Remedios frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Por resolución de fecha de 2 de julio de 2015 del Servicio Público de Empleo Estatal se aprobaba a la actora el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo desde el día 21 de junio de 2015 hasta el 20 de junio de 2017 con una base reguladora diaria de 39,08 a un porcentaje del 70%.

SEGUNDO

Por medio de resolución de fecha de 29 de octubre de 2015, recibido en 7 de enero de 2016, se comunicó a la actora la situación de suspensión de su derecho, puesto que no había comunicado su salida al extranjero superior a 15 días para solicitar suspensión de la prestación por desempleo, indicándole el cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 1.199,25 euros correspondientes al periodo de 14/08/2015 al 30/09/2015, así como la propuesta de extinción de su derecho.

TERCERO

En fecha de 7 de enero de 2016 se efectuaron por la actora alegaciones a la propuesta de sanción. Examinadas dichas alegaciones se dictó por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución en fecha de 30 de marzo de 2016 resolviendo declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.199,25 euros correspondientes al periodo de 14 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2015 por no comunicar su salida al extranjero y seguir percibiendo la prestación por desempleo.

CUARTO

En fecha de 29 de octubre de 2015 la actora solicitó nueva autorización para salida al extranjero que fue denegada por resolución de idéntica fecha.

QUINTO

Doña Remedios realizó un viaje a Perú el día 14 de agosto de 2015 regresando a España en fecha de 24 de octubre de 2015.

SEXTO

En fecha de 23 de septiembre de 2016 se presentó por la actora solicitud de reanudación de la prestación contributiva que fue denegada en fecha de 27 de septiembre de 2016 indicando que "el derecho que pretende Vd. reanudar está extinguido como consecuencia de su estancia o traslado de residencia al extranjero sin cumplir los requisitos que la ley establece para que dicha estancia o traslado no suponga la extinción del derecho a percibir las prestaciones por desempleo".

SÉPTIMO

En fecha de 24 de octubre de 2016 se interpuso por el actor reclamación previa frente a la resolución de fecha de 27 de septiembre que fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 27 de marzo de 2017."

.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda interpuesta por Doña Remedios frente al SPEE y en consecuencia se mantienen las resoluciones dictadas de fecha de 30 de marzo de 2016."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Remedios, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2017, Autos nº 204/2017, que desestimó la demanda sobre extinción de la prestación por desempleo, formulada por Dª Remedios, frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante solicitando revisión del HP 2º y alegando infracción de diversas normas, el recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del HP 2º proponiendo la siguiente:

Por resolución de 10-10-15, se comunicó a la actora propuesta de suspensión o extinción de prestaciones por desempleo, concediéndole un plazo de 15 días para efectuar alegaciones, lo que efectuó el 29-10-15.

(...) La citada resolución manifiesta que los hechos imputados llevan aparejada la sanción del art. 47.1 de la LISOS, con propuesta de pérdida de 1 mes de prestaciones y suspensión de su prestación durante dicho período.

Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011, y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.

Así pues la revisión solicitada es intrascendente para la resolución del recurso puesto que ya en el HP 2º consta la referencia a la Resolución de fecha 29 de octubre de 2015 en la que se comunicaba al actor la suspensión del derecho a percibir la prestación por desempleo por el periodo 14-8-2015 a 30-9-2015.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 47.1 e ) y f) de la ley 39/2015 LRJAPPAC en relación con el art 24 de la CE argumentando que la Resolución de fecha 20 de octubre de 2015 dictada por el SPEE.

En primer lugar y en cuanto a la petición de nulidad de la Resolución dictada por el SPEE con fecha 20-10-2015. Debe de ser desestimada y es que la citada Resolución no ha sido objeto de impugnación en la demanda pues lo que se impugna es la Resolución de fecha 27-9-2016 y la Reclamación Previa también lo es frente la citada Resolución, no se está impugnando la Resolución de fecha 20-10-2015, frente...

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