STSJ Andalucía 208/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:216
Número de Recurso2088/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170003827

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2088/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 335/2017

Recurrente: Sergio

Representante: CARLOS PODADERA ALCALA

Recurrido: CABLES Y TELECOMUNICACIONES ANDALUCIA SL

Representante:JOSE ALBERTO JIMENEZ TEJADA

Sentencia Nº 208/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a siete de febrero de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sergio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CABLES Y TELECOMUNICACIONES ANDALUCIA SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios para la demandada con antigüedad desde el 24 de diciembre de 1999, como comercial repartidor, con salario de 1730,94 euros brutos (incluyendo los 69,35 euros de plus de transporte).

SEGUNDO

El 4 de enero de 2017, el actor recibe carta de despido disciplinario que por su extensión se da por reproducida y obra en F.41 y 42 de las actuaciones.

TERCERO

El actor no es ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

La carta es entregada el 4 de enero.

La papeleta de conciliación ante el CMAC se presenta el 24 de enero de 2017 (f.13).

El 14 de febrero de 2017 se intenta conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia (f.13).

El 17 de febrero de 2017 a las 10:42 horas, se intenta la presentación de demanda ante el Juzgado Decano de lo Social mediante el sistema Lexnet (f.8).

La plataforma Lexnet rechaza la presentación el 18 de febrero de 2017 a las 14:05 horas y la causa "falta registro parte demandada". (f.9)

El 17 de marzo de 2017 a las 13:13 horas el actor presenta escrito señalando que presentaba nuevamente la demanda, presentada el 17 de febrero y rechazada el 18 de febrero, que desconocía el rechazo que no tenía correo electrónico de lexnet de esa fecha y que había sido el mismo 17 de marzo al entrar en el sistema para presentar otra demanda cuando ha aparecido el rechazo referido. (f.6 y 18).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido formulada por D. Sergio frente a la entidad CABLES Y TELECOMUNICACIONES ANDALUCIA S.L., y ello por estimar concurrente la excepción de caducidad de la acción por despido esgrimida y sin necesidad por lo tanto de entrar a conocer y resolver sobre el fondo del litigio.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que peticiona sea revocada y dejada sin efecto la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la misma a fin de que sea dictada por el Juzgado otra sentencia que, sin acoger la caducidad de la acción, entre a resolver acerca de la acción por despido esgrimida.

SEGUNDO

Y a tal efecto, se formula por el demandante un primer motivo de recurso, articulado al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, el que de comienzo deviene de imposible acogida cuando a través del mismo la parte actora ciertamente no viene a interesar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia, sino que simple y llanamente se articula "...para denunciar que no se haya declarado probado (...) que la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2017 a las 10,42 horas ante el Juzgado Decano de lo Social, mediante el sistema Lexnet Abogacía, dentro de plazo legal...".

No se pretende, por tanto, la adición de un nuevo hecho con un determinado contenido; pero es que no bastante con ello, tampoco se reclama siquiera la modificación del contenido del hecho cuarto, que es manifiestamente contrario en su contenido a los datos que se denuncian como no incluidos en la redacción fáctica de la sentencia. Y por último, y aparte de lo citado, la supuesta certeza de tales extremos la sustenta la parte recurrente en los mismos documentos que son explícitamente citados en el hecho probado cuarto de la sentencia y de los que la misma extrae unas conclusiones absolutamente dispares, obviando con ello que la doctrina jurisprudencial en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012 por todas- es tajante al tiempo de dictaminar que "... la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ...".

TERCERO

Finalmente, se formula por el actor un segundo y último motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia que la sentencia recurrida violenta el contenido de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

En desarrollo de este motivo, junto a la cita de innumerables críticas acerca del funcionamiento del sistema Lexnet, viene a sostener que la demanda rectora de las presentes actuaciones fue efectivamente presentada

en fecha 17.02.2017, y por ende, en plazo legal, de modo que las vicisitudes ulteriores a tal presentación en modo alguno pueden ser achacadas perniciosamente a la parte actora, que sostiene obró de manera absolutamente diligente.

Ahora bien, a la vista de los datos objetivos que resultan de las presentes actuaciones, hemos de mostrar serios recelos acerca de la certeza de las aseveraciones vertidas por el recurrente, cuando de entrada lo que se desprende del documento invocado en sustento del presente motivo obrante a los folios 8 y 9 de los autos no es otra cosa que el que el demandante remitió el día 17.02.2017 vía Lexnet el escrito de demanda al...

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