STSJ Andalucía 430/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:970
Número de Recurso643/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución430/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 643/17 - FS SENTENCIA Nº 430/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 7 de febrero de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 430/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Petra contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1153/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Petra contra TGSS Y CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESGTAR SOCIAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/10/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 30/12/1991 la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía reconoció a Dña Petra pensión de invalidez no contributiva.

SEGUNDO

El 19/7/13 la Delegada Territorial de Salud y Bienestar Social de la Consejería dictó resolución sobre revisión de la PNC reconocida, por la que acordó modificar la cuantía de la pensión, la cual quedó fijada en 91,23 €, y declarar indebidamente percibida la suma de 5945,25 €, correspondientes al periodo enero de 2012 a julio de 2013. Se da por reproducida la citada resolución.

TERCERO

El 13/3/13 la actora presentó la declaración anual de rentas correspondientes a los años 2012/2013, que se da por reproducida. Los ingresos del marido de la actora, derivados de pensiones de jubilación de España y Alemania, ascendieron a 8367,80 € en 2012 y a 8383,20 € en 2013. La unidad familiar

de la actora en tales años estaba integrada por ella y su marido. El límite de acumulación de recursos ascendía a 8684,62 € y el límite de recursos propios a 5108,60 €.

CUARTO

El 16/8/13 la actora firmó documento en el que aceptaba la modificación realizada, si bien mostraba su disconformidad con la devolución de cantidades indebidamente percibidas. El 13/11/13 solicitó el pago fraccionado. El 24/2/14 solicitó la renuncia del derecho a la pensión en su modalidad de no contributiva. Se dan por reproducidos los citados documentos y la resolución de 4/3/14 por la que se acordó la extinción del derecho a la pensión de Invalidez no Contributiva como consecuencia de la renuncia de la actora.

QUINTO

Agotada la vía previa, se formuló la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Petra que fue impugnado de contrario por la Junta de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora postulando se dejase sin efecto la Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de fecha 19-07-13, y se restableciese la pensión que venía percibiendo con abono de las diferencias correspondientes, se alza dicha actora en suplicación articulando su recurso a través de diversos motivos, que encauza a través del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Expone el recurrente, como "cuestión previa", y al margen de los motivos de recurso, que la demandada no aportó el Expediente Administrativo hasta el día 14-10-16, habiéndose celebrado el acto del juicio el 25-10-16; pese a haber sido requerida para su aportación, en el Decreto de admisión de la demanda, de 25-10-13. Señala que realizó dicha queja en el acto del juicio, y la reitera en el presente recurso.

Ningún pronunciamiento puede hacer esta Sala respecto de la denominada "cuestión previa" que se plantea por el recurrente, y que sin embargo no articula a través de ninguno de los motivos previstos en el art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social ; señalando que debió, en su caso, si se consideraba en situación de indefensión, por el escaso tiempo otorgado para el examen del Expediente, haber solicitado la suspensión del juicio, para completar dicho examen; más no constando que realizase tal petición, y no formulando en el presente recurso motivo alguno al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, que es el apropiado para denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, resulta innecesario resolver al respecto.

TERCERO

Entrando en el análisis de los motivos de recurso, formula en primer término, aún sin expresa invocación del apartado b) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica, interesando la modificación del hecho probado tercero, para el que, con apoyo en los documentos invocados, propone la siguiente redacción (en negrita, la parte que se pretende modificar):

" El 13/3/13 la actora presentó la declaración anual de rentas correspondientes a los años 2012/2013, que se da por reproducida. Los ingresos del marido de la actora, derivados de pensiones de jubilación de España y Alemania, ascendieron a 8236,06€ en 2012 y a 8383,20 € en 2013. La unidad familiar de la actora en tales años estaba integrada por ella y su marido. El límite de acumulación de recursos que señala la Resolución de 19/07/13 objeto del presente procedimiento ascendía a 8684,62 € y el límite de recursos propios a 5108,60 €".

Resultando de la documental invocada, sin elucubraciones ni conjeturas, los datos cuya revisión se interesa, procede acceder a dicha revisión, habida cuenta que la propia Resolución de la Consejería, que el actor impugnaba en su demanda, establecía los ingresos computables para 2012, en 8236,06. Y en la misma, se fijaba el límite de acumulación de recursos y límite de recursos propios que indica el ordinal tercero.

En un segundo motivo, de revisión fáctica, se interesa la eliminación íntegra del hecho probado cuarto, o subsidiariamente la modificación del mismo, proponiendo como texto, el siguiente:

" Se aporta por la codemandada Consejería de Salud documento de fecha 16/08/13 en el que aparece la firma de la actora por el que solicita la posibilidad de reclamación de sólo el 2013, al igual que solicita en el documento que se aporta de fecha 13/11/13".

Y justifica dicha revisión en la declaración prestada por la actora en el acto del juicio, de la que infiere que los documentos que fueron tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia (folios 83, 84 y 93) se obtuvieron con vicio del consentimiento de la firmante, señalando además, que el documento fechado el 24-02-14 (folio 83) no se refiere al procedimiento objeto de la litis, sino a la pensión de la Seguridad Social que correspondía a la actora al cumplir los 65 años.

Revisión a la que la Sala no puede acceder, habida cuenta que la juzgadora de instancia formó su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga la LRJS -art. 97.2 - y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos que por sí solas demuestren su equivocación, o que permitan la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico. Y como recordaba la STS de 4-10-16 (R. Casación 232/15) "Aún invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, U.D. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 (RJ 1998, 9746) ). .."

Y lo cierto es que en el presente motivo de recurso se pretende negar validez a los documentos a los que...

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