STSJ Andalucía 403/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:979
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución403/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 570/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 403 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 672/15 se presentó demanda por Dª Ángeles, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Isabel De Santa María, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/07/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Roque, esposo de la demandante, falleció el 9/4/2015; a raíz de su fallecimiento la Sra. Ángeles solicita del INSS prestación de viudedad, siendo rechazada por resolución de 21/4/2015 por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido de quinientos días en los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento conforme al art. 74,1 TRLGSS.

Formulada reclamación administrativa previa, la misma es desestimada por los mimos motivos por resolución de 29/5/2015, que se da por reproducida (folios 5 a 9 de las actuaciones).

SEGUNDO

El Sr. Roque percibió pensión no contributiva por invalidez desde agosto de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento (folio 14 de las actuaciones).

TERCERO

El Sr. Roque cesó en su última actividad el 15/12/1992 y el 16/12/1992 causó alta por inscripción de la demanda de empleo, permaneciendo inscrito hasta el 5/12/1995, fecha en que se produjo una baja de la demanda por o renovación. Posteriormente, el día 8/1/1996 volvió a dar de Alta por inscripción la demanda de empleo y permaneció inscrito hasta el 9/10/1996 (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y 35 a 40 de las actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora que reclamaba el reconocimiento de la prestación de viudedad al fallecimiento de su esposo, se alza en Suplicación la entidad gestora de las prestaciones invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero, en su primer párrafo, para que al mismo se de la siguiente redacción, en lo que solo cambia lo que en el texto propuesto figura en negrita: D. Roque, esposo de la demandante, falleció el 9/4/2015; a raíz de su fallecimiento la Sra. Ángeles solicita del INSS prestación de viudedad, siendo rechazada por resolución de 21/4/2015 por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido de quinientos días en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante conforme al art. 74,1 TRLGSS.

No ha lugar a lo solicitado porque lo resolución administrativa que deniega la prestación de viudedad, que obra al folio 6 de las actuaciones y que efectivamente es de fecha 21/04/2015 como referencia el hecho probado controvertido, no menciona "fecha de hecho causante", sino fecha de fallecimiento, resultando cuestión jurídica la de determinar la fecha del hecho causante de la prestación que se debate, lo que se efectuará al estudiar la censura jurídica.

A continuación se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto con la siguiente redacción: A la fecha del hecho causante 15/12/96, el causante acredita 183 días de cotización en los cinco años inmediatamente anteriores, y si se situase el hecho causante en la fecha del cese en la ultima actividad el día 15/12/92 acredita 481 días cotizados en el mismo periodo legal.

No ha lugar a lo solicitado tal como se solicita porque, como ya se ha dicho, el hecho causante es un concepto jurídico, cuya noción ha de fijarse aplicando las normas que correspondan y por tanto ninguna referencia al hecho causante ha de efectuarse en la relación fáctica de la sentencia; ahora bien, si ha de accederse a la constancia en el apartado relativo a los hechos probados de los días de cotización que acredita el causante de la prestación, según la resolución que obra al folio 9 de las actuaciones, dato cotizatorio este que no figura en la sentencia controvertida, ni en los hechos probados, ni en la Fundamentación Jurídica y que resulta trascendente a efectos de decidir sobre el reconocimiento o no del derecho cuestionado, por lo que sólo ha de aceptarse parcialmente la redacción que se propone, habida cuenta además de que la actora que se limita a impugnar el recurso, no propone adición de aquel dato imprescindible, ni siquiera a través de la posibilidad que le brinda el artículo 197.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así pues ha de ser...

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