STSJ Comunidad de Madrid 60/2018, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución60/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0016640

Recurso de Apelación 879/2017

Recurrente : COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Recurrido : D./Dña. Secundino

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

S E N T E N C I A NUM. 60

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a 7 de febrero de 2018.

Visto el presente recurso de apelación nº 879/2017, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha de 21 de abril de 2017, dictada, en el procedimiento abreviado nº 354/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 34 de Madrid, en el que ha sido parte demandada, y ahora apelante el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

, representado por la Procuradora DOÑA PILAR AZORÍN-ALBIÑALA LÓPEZ, y demandante, y ahora apelado,

D. Secundino, Procurador de los Tribunales, actuando en propio nombre y representación; turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 34 de Madrid,se ha dictado sentencia referida ut supra de fecha 21 de abril de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario n° 354/2015 en los que figura como parte demandante Don Secundino, representado y bajo la dirección letrada de Don Enrique Herrera Aguilar, y como parte demandada el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos, sobre administración corporativa. Y en la que se fallaba :

" ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Secundino, representado y bajo la dirección letrada de Don Enrique Herrera Aguilar, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que se ANULAN por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración".

"Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo".

SEGUNDO

Se interpuso el presente recurso de apelación por el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que luego resumiremos en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la parte demandante D. Secundino, Procurador de los Tribunales, actuando en propio nombre y representación, que lo impugnó.

TERCERO

P or providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala. En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado sin concluir, continuándose la deliberación el día 31 siguiente ante la imposibilidad de hacerlo antes por permiso de uno de los magistrados que forman Sala.

SIENDO PONENTE la Magistrada doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos de apelación en la impugnación de la sentencia nº 141/2017, de fecha 21 de abril de2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 354/2015, en la que en síntesis se ha estimado el presente recurso contencioso- administrativo y se han anulado los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Concretamente los actos anulados son los siguientes:

- 1°.- Acuerdo de la Junta Electoral, de 9 de febrero de 2015 por el que se amplían mediante la circular 21/2015 los lugares y formas de presentación del voto por correo para elecciones a la Junta de gobierno el día 24 de febrero de 2015 (ver folios 9, 10 y 11 del expediente administrativo), añadiendo sobre la regulación del artículo

52.3 b de los Estatutos de 2011 el voto en la sede del colegio, tampoco recogido en los de 2007.

-2º Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM de fecha 6 de marzo de 2015 por el que se desestima el Recurso de Alzada nº19/2015 interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral del ICPM de fecha 9 de febrero de 2.015 relativo a la impugnación del voto por correo a las elecciones de cargos para la Junta de Gobierno del ICPM.

  1. - Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM de fecha 12 de junio de 2015 por el que se inadmite el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada de fecha 12 de junio de 2015.

  2. - Acuerdo presunto de la Junta Electoral del ICPM de fecha 24 de febrero de 2015 de proclamación de candidatos electos a las elecciones para cargos de la Junta de Gobierno del ICPM.

  3. - Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM de fecha 12 de junio de 2015 por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto el 24 de marzo de 2015 contra el Acuerdo de la Junta Electoral del ICPM de proclamación de candidatos electos a las elecciones para cargos de la Junta de Gobierno del ICPM.

La parte demandante terminaba suplicando ante el Juzgado en escrito de interposición de fecha 1 de septiembre de 2015 y en su demanda de fecha de 16 de diciembre de 2015 que se "acuerde declarar la nulidad y subsidiaria anulabilidad de los acuerdos impugnados acordando retrotraer las actuaciones al momento en

que se convocaron las elecciones con expresa condena en costas a la demandada. " Se basaba para ello en lo siguiente:

i.- La nulidad de pleno Derecho deriva de haber sido los anteriores actos adoptados "en aplicación" del Estatuto del ICPM de 2011 (BOCM n° 20, de 25 de enero de 2011), disposición general declarada nula por Sentencia del Tribunal Supremo, sala Tercera, Sección 6a, de 15 de junio de 2015 (recurso 918/2013 ), que confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 8ª, de 30 de enero de 2013 .

ii.-Asimismo, el proceso electoral estaría viciado, según la opinión del propio demandante, por determinados vicios esenciales del procedimiento que invalidarían el resultado del proceso electoral.

La sentencia de primera instancia 141/2017 de fecha 21 de abril de 2017 estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Secundino, bajo la dirección letrada de Don Enrique Herrera Aguilar, y como parte demandada el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos, sobre materia de administración corporativa, entendiendo que como el Estatuto de 2011 del Colegio (de 15 de julio de 2010 y publicado en el BOCM de 25 de enero de 2011 BOCM n° 20 ) fue declarado nulo de pleno derecho por Sentencia del Tribunal Supremo, sala Tercera, Sección 6ª, de 15 de junio de 2015 (rec. 918/2013 ), que confirmó la STSJM, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 8ª, de 30 de enero de 2013, por tanto, al ser un hecho no discutido que los distintos Acuerdos dictados tanto por la Junta Electoral como por la Comisión de Recursos se adoptaron en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto del ICPM de 2011, en vista del art. 73 de la LJCA, no eran tampoco por tanto ni mucho menos convalidables, es decir ni el Acuerdo de la Junta Electoral de 9 de febrero de 2015 sobre el lugar para depositar el voto por correo ni los posteriores actos de proclamación de candidatos que se adoptaron con arreglo a las normas contenidas en el Estatuto del ICPM de 2011 que fue declarado nulo de pleno derecho y cuya declaración de nulidad, por tanto, debe también alcanzarles. El Acuerdo de la Junta Electoral de 9 de febrero de 2015 interpreta y aclara expresamente un artículo del Estatuto del ICPM de 2011 (art. 52), aclarando algunos aspectos en relación con el voto por correo. En consecuencia, conforme a la Sentencia recurrida, se aplicó el Estatuto y ello "contamina" de nulidad los citados Acuerdos. Pues si bien es cierto que el artículo 18.3 LCPM dice que el voto podrá ejercitarse directamente o por correo, en su apartado 4° señala que las normas relativas a la elección de los miembros del órgano de gobierno "se determinarán en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y la presente Ley". Es decir, se remite a lo que cada Estatuto colegial establezca expresamente al respecto.

No siendo posible aplicar el principio de conservación del acto electoral -sigue diciendo la sentencia- pues en el presente caso, no sólo consta la existencia de concretas irregularidades al permitir el voto por correo de cierta forma, sino que esas irregularidades influyeron en el resultado. Y entiende además la sentencia que tanto esta especial regulación del voto por correo como la innovación de una Junta electoral no se trata de unos meros defectos formales subsanables. Así - sigue diciendo - que ni debió haberse constituido una Junta Electoral -que no estaba prevista en el Estatuto de 2007- ni debió haberse admitido el voto por correo que según el Estatuto de 2007 debía ser personal. A lo que debe añadirse que según certificación del Secretario del ICPM se recibieron 454 sobres de votos por correo para la Junta electoral lo cual supone un importante número de votos que entiende el Juez de instancia que pudo ser determinante en el resultado...

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