SAP Córdoba 97/2018, 6 de Febrero de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:68
Número de Recurso1500/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 97/18 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Proce. Concursal, Sección 5ª (Convenio y Liquidación) 193/12

Rollo: 1500

Año 2017

En Córdoba, a seis de febrero de de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por MONTE HORQUERA, S.A., MAJADA ARENAL., S.A. Y AGROPECUARIA EL MOHEDANO, S.A.", representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistidos del Letrado Sr. García-Moreno García, siendo parte apelada " la entidad BANCO SANTANDER S.A.", representada por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y asistida del Letrado Sr. Yllescas Ortiz . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 25.9.2015 cuyo fallo textualmente dice: "

" Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de, AGROPECUARIA EL MOHEDANO SA, MAJADA ARENAL SA, MONTE HORQUERA SA, contra BANCO SANTANDER

No se hace imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose

traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Por providencia de

3.1.2018 se dió traslado para alegaciones de la parte recurrente de la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación realizada por la parte apelada y a propósito del cumplimiento del requisito de autorización previa para recurrir del artículo 54.1 de la Ley Concursal, presentándose escrito de alegaciones por la repersentación de la recurrente. Esta Sala se reunió para deliberación el 5.2.2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata en el presente caso de incidente concursal de reintegración a la masa activa con ejercicio de acción de nulidad de escrituras de constitución de hipoteca de 9.5.2005 y 19.10.25005 de afianzamiento y constitución de hipoteca sobre inmuebles de las entidades "Agropecuaria El Mohedano S.A." y "Majada Arenal S.A." en relación a préstamo concedido por "Banco Santander S.A." a "Montehorquera S.A." mediante acuerdo de Juntas Generales Extraordinarias de las dos entidades inicialmente citada de 14.12.2006 por el que ratificaron esa operación, que a su vez fueron objeto de impugnación en autos de juicio ordinario 35/2006 del Juzgado de lo Mercantil de esta provincia, que concluyó por sentencia de 9.11.2006 de ese Juzgado y sentencia de esta Audiencia Provincial n. 47/2007 de 7.3, por el que se vino a declarar la nulidad radical de esos acuerdos por infracción del derecho de información del socio impugnante, "Reca 4 S.L.". Las referidas hipotecas no fueron canceladas por falta de intervención en ese procedimiento de "Banco Santander S.A." y formulando esta entidad, ya personada en esos autos, oposición a la misma.

En esta situación y para salvaguardar la masa activa del concurso y el principio Ž pars condictio creditorum " (hecho quinto de la demanda) se formuló con fecha 29.5.2015 demanda incidental con cita de los artículos 72 y 71 de la Ley Concursal para " restituir la masa activa al estado en que se encontraba antes del acto que le ha generado un perjuicio ", en este caso por falta de consentimiento al haberse acordado la nulidad radical de los referidos acuerdos de las Juntas Generales Extraordinarias de las entidades hipotecantes.

La sentencia ha venido a desestimar la demanda al entender esencialmente que no se dan los requisitos para extender al acreedor hipotecario como tercero de buena fe la nulidad de los acuerdos indicados.

El recurso lo interponen las entidades hipotecantes inicialmente demandadas en el que se cuestionaban los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de instancia sobre la base de que el administrador común de las tres sociedades (prestataria e hipotecantes no prestatarias) carecía de facultades para aprobar esa...

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