STSJ Comunidad de Madrid 70/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2018:1136
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución70/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010290

NIG: 28.079.00.3-2014/0007983

Recurso de Apelación 216/2017

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : D./Dña. Adolfo

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 70/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 06 de febrero de 2018.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso de apelación número 216/2017, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación que le es propia contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento abreviado número 179/2014.. Ha intervenido como recurrido don Adolfo representado por el procurador don Fernando García Sevilla.

Ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 2016 dictó sentencia en el procedimiento abreviado 179/2014, formulado por el funcionario del Ayuntamiento de Madrid, del Cuerpo de la Policía Municipal, don Adolfo en oposición a la desestimación presunta de la reclamación del disfrute de ocho días de vacaciones anuales correspondientes al año 2012, cuyo fallo, literalmente reproducido, es el siguiente:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo en nombre y representación de ROBERTO RUIZ CASAS (sic), y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de sus servicios Jurídicos D. LUIS FERNANDO CLAVIJO AGUILAR contra la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID en 11 de junio de 2014 por la que denegaba la solicitud del disfrute de vacaciones, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la referida resolución; dejando para la ejecución de la sentencia la liquidación real de los ocho días controvertidos; sin hacer expresa condena en costas

.

Pese a tal redacción ha de aclararse que el demandante fue don Adolfo el señor Ruiz Casas su letrado, y no el primero representante del segundo como por error se ha transcrito.

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid formuló recurso de apelación, a cuya admisibilidad se opuso la representación de don Adolfo invocando el art. 81.1.a/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la alegación de que la cuantía del recurso es inferior a 30.000 euros, al tiempo que impugna los motivos de apelación.

Dado traslado al Letrado del Ayuntamiento sobre la impugnación de la admisibilidad, sostiene que el objeto de fondo del procedimiento versa en realidad sobre una disposición general, de donde deviene el acto recurrido, que establece el régimen especial de días de vacaciones para el colectivo de los funcionarios del cuerpo de policía municipal que prestan servicio en turno de noche.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, formado rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El quid del asunto planteado en la instancia consistía en determinar si don Adolfo, funcionario del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, tenía derecho (o no) al disfrute de 8 días hábiles más de vacaciones correspondientes al año 2012, a sumar a los 18 ya concedidos, hasta completar un total de 22 día hábiles, y que había reclamado en vía sin obtener respuesta; o subsidiariamente a una indemnización económica por esos ocho días de vacaciones no disfrutadas. La concesión de ese número de días hábiles (18) obedece a las previsiones contenidas en la instrucción de fecha 18 de abril de 2012 del Director General de Seguridad del Ayuntamiento, por la que se establece el régimen de disfrute, periodos, porcentajes máximos de plantilla y demás extremos relacionados con las vacaciones anuales del personal funcionario perteneciente al Cuerpo de le Policía Municipal. Resulta que don Adolfo estaba destinado en el turno de refuerzo o turno de noche y en la instrucción se señala que las vacaciones anuales para el turno de noche se fijan en 18 días hábiles.

La sentencia apelada, como ya está dicho, estima el recurso, aunque en realidad su argumentación está algo alejada del verdadero problema, al considerar como base de su decisión que el número de días de vacaciones a disfrutar no puede depender de cuál sea el horario o jornada de trabajo.

SEGUNDO

Así y todo, cuestionada la procedencia del recurso de apelación por razones de cuantía, nuestro examen ha de comenzar por despejar ese problema.

A este respecto, argumenta el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en el trámite conferido que lo que se venía a cuestionarse en la demanda era el régimen de disfrute de vacaciones establecido en la instrucción de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Director General de Seguridad, instrucción que a su juicio tiene naturaleza de disposición de carácter general. Y como la impugnación indirecta de una disposición general no requiere plasmación formal en el suplico [cfr. sentencias del TS de 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 16 de junio de 2011 (recurso de casación 6207/2007 ) y 4 de noviembre del 2011 (casación 6062/2010 )] y puesto que, con independencia de la cuantía, son apelables en todo caso las sentencias que resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones de carácter general ( art. 82.2.c/ de la LJCA ), si esa instrucción es (o no) una disposición general es la cuestión de principio que tenemos que despejar.

TERCERO

Nos ocupamos de idéntico problema señalado en nuestra sentencia de 8 de abril de 2016 (ECLI:ES:TSJM:2016:3698) recaída en el recurso de apelación 980/2015, por más que se refiriese entonces a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR